REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de Febrero de 2.009
198º y 149º
Exp. Nº 13.649-91
Se inicia el presente Juicio solicitado por la ciudadana Blanca Leonor Martinez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.143.837, debidamente asistida por la Dra. Mercedes Rivas, inscrita en Inpreabogada bajo en N° 11.141 contentivo de Inhabilitación de mi hermano ciudadano Jose Antonio Martinez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12.199.559.
En fecha 04 de Noviembre de 1991, se dicto auto de admisión y se le dio entrada bajo el N° 13.649.
En fecha 29 de Octubre de 1.991, se dicto sentencia y se libro de boleta de notificación.
En fecha 29-10-1991, Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal de la parte solicitante.
Para decidir la extinción de la instancia éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la parte no ha realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 29 de Octubre de mil novecientos noventa y uno. Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año, a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir, que la inactividad procesal de la parte interesada, ha dado lugar a la sanción establecida en el encabecimiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Que Dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención".
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
D E C I S I O N
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio solicitado por la ciudadana Blanca Leonor Martinez, debidamente asistida por la Dra. Mercedes Rivas, contentivo de Inhabilitación de mi hermano ciudadano Jose Antonio Martinez,.Anteriormente identificados.
Se ordena notificar al solicitante a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y trascurrido dicho lapso se archivará el expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los (03) días del mes de Febrero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia 149° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo la 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste,
Scría.
|