REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de Febrero de 2.009
198º y 149º
Exp. N° 2.052-06
Se inicia el presente Juicio contentivo de acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano: JOSE RAMON ZAMBRANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-696.032, domiciliado en la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIAN ELIZABETH MALDONADO CABELLERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.954, en contra de la ciudadana: HUIZA QUINTERO DOMITILA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y titular de la cedula de identidad N° V-6.734.772.
En fecha 27 de Octubre de 2.006, se distribuyo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma.
En fecha 30 de Octubre de 2006, se le dio entrada y asignándole el Nº 2052- 06, nomenclatura interna del Tribunal.
En fecha 01 de Noviembre de 2006, se dicto auto admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 05 de Diciembre del 2.007.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 05-12-2007.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
D E C I S I O N
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la Demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano: JOSE RAMON ZAMBRANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-696.032, domiciliado en la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIAN ELIZABETH MALDONADO CABELLERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.954, en contra de la ciudadana: HUIZA QUINTERO DOMITILA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y titular de la cedula de identidad N° V-6.734.772.
Se ordena notificar al solicitante a través de Cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y que trascurrido dicho lapso se archivara el expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia 149° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo la 02:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste,
Scría.
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