REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de Febrero de 2009
198º y 149º
Exp Nº 2.209-07
Se inicia el presente expediente contentivo del juicio de DIVORCIO, intentado por la ciudadana OLIVA CONTRERAS MOLINA DE GUATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.137, debidamente asistidos por su apoderada judicial la abogado en ejercicio Fanny Dávila de Cadenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.644.
En fecha 21 de Febrero del 2007, se dio por recibida, la presente demanda, asignándosele el Nº 2209-07 de la nomenclatura interna del Tribunal.
En fecha 23 de Febrero de 2007, se dicto auto admitiendo la demanda y se libró despacho de citación en fecha 01 de marzo de 2.007.
En fecha 25 de Julio de 2.007, se dicta auto dando por recibido el despacho de citación.
En fecha 27 de Septiembre de 2.007, diligencia el abogado en ejercicio Fanny Dávila de Cadenas, solicitando la citación por carteles a la parte demandada.
En fecha 08 de Octubre de 2.007, se dicta auto acordando citar a la parte demandada por carteles y se libra el cartel.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 27 de Septiembre de 2.007, fecha esta donde se admitió la demanda.
Que en el caso que nos ocupa considera quién aquí juzga, que no es necesaria, la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación hasta la presente fecha, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.
D E C I S I O N
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Extinguida la instancia por haber operado la perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la Demanda de DIVORCIO, intentado la ciudadana OLIVA CONTRERAS MOLINA DE GUATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.137 en contra del ciudadano ALFONSO GUATE ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.367.020.
Se ordena notificar a la parte demandante, a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que ejerzan el recurso correspondiente y trascurrido dicho lapso se archivara el expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los cuatro días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia 149° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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