REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de febrero del 2009.
Años 198º y 149º
Sent. N° 09-02-19.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana Yasmil del Carmen Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.913.242, asistida por la abogada en ejercicio Carolina Marlene Torrealba Guédez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.725.

Alega la solicitante que tal como consta de su acta de nacimiento de los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Obispos y Registro Principal del Estado Barinas, inserta bajo el N° 248, nació en la ciudad de Barinas el día 03 de diciembre de 1970 siendo sus padres los ciudadanos José del Carmen Rodríguez Viloria y Rosa Matilde González, que la generalidad la conoce como Yasmil, con el cual ha firmado todos sus actos civiles, que en la partida de nacimiento aparece su nombre como Yasmeliz, que su nombre correcto es Yasmil, por lo que solicita la rectificación de su acta de nacimiento, con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/01/2009, bajo el N° 92, Tomo 02 de los libros respectivos; copia certificada de acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo el N° 248, en fecha 18 de diciembre de 1970, y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año; copia simple de: su cédula de identidad, actas de nacimiento asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Nros. 3.256 y 873 en fechas 04/12/1997 y 10/05/2000 respectivamente; título de bachiller expedido por el Ministerio de Educación de la República de Venezuela en fecha 15/10/1987; dos (02) planillas de certificación de calificaciones, expedidas por la Oficina de Apoyo Docente, División de Control de Estudios del Ministerio de Educación de la República de Venezuela en fecha 16/10/1987; impresión correspondiente a la Cuenta Individual de la solicitante, expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 03/02/2009; diploma correspondiente al curso de Secretariado Comercial, expedido a la solicitante por el Instituto Profesional de Los Llanos, en fecha 06/05/1989; diploma correspondiente al curso de Asistente Administrativo y de Personal, expedido a la solicitante por la Academia Americana, en fecha 07/09/199; impresión a color de consulta de datos de la solicitante, expedida por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 02/02/2009.

En fecha 04 de febrero del 2009, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 05 de ese mismo mes y año se admitió la solicitud ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quien fue debidamente notificado el 11/02/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 22.

Seguidamente analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados por la solicitante con su escrito, a saber:

 Copia certificada de acta de nacimiento de la solicitante, asentada por ante la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo el N° 248, en fecha 18 de diciembre de 1970, y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de cédula de identidad de la solicitante. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, con fundamento en lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

 Copia simple de actas de nacimiento de Alexaid Alejandra Quintero Rodríguez y Alexandra Quintero Rodríguez, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Nros. 3.256 y 873 respectivamente, en fechas 04/12/1997 y 10/05/2000 en su orden. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de título de bachiller expedido por el Ministerio de Educación de la República de Venezuela en fecha 15/10/1987. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de dos (02) planillas de certificación de calificaciones, expedidas por la oficina de Apoyo Docente, División de Control de Estudios del Ministerio de Educación de la República de Venezuela en fecha 16/10/1987.

 Copia simple de impresión correspondiente a la Cuenta Individual de la solicitante, expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 03/02/2009.

 Copia simple de diploma correspondiente al curso de Secretariado Comercial, expedido a la solicitante por el Instituto Profesional de Los Llanos, en fecha 06/05/1989. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fue consignado en copia simple.

 Copia simple de diploma correspondiente al curso de Asistente Administrativo y de Personal, expedido a la solicitante por la Academia Americana, en fecha 07/09/199. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fue consignado en copia simple.

 Impresión a color de consulta de datos de la solicitante, expedida por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 02/02/2009.

Respecto a las descritas en los cinco (05) particulares que preceden, se observa que tratándose de documentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio, a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fueron consignadas en copia simple.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el primer nombre de la solicitante es Yasmil, y no como erróneamente aparece en el acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo el N° 248, en fecha 18 de diciembre de 1970, y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año; hecho esto que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante, conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la solicitante, asentada por ante la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo el N° 248, en fecha 18 de diciembre de 1970, y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta al primer nombre de la solicitante como “YASMIL”.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 09-9094-CF.
er.