REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 16 de febrero del 2009
Años 198º y 149º
Sent. N° 09-02-20
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares intentada por el abogado en ejercicio William Iván Gil Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.810, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Trailers Supply, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06/10/1999, bajo el N° 26, Tomo 38-A, de los libros respectivos, representada por su presidente Guilherme Enrique Rodrigues Castro, brasilero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.007.267, con domicilio procesal en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, calle Mérida, N° 39 de la ciudad de Barinas, contra la sociedad mercantil “Servicios y Transporte Lucchi, (SERTRALUCCHI), C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15/02/1995, bajo el N° 18, Tomo 3-A, de los libros respectivos, representada por la ciudadana Arelis Estela Romero Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.738.976, este Tribunal observa:
Alega el apoderado judicial de la empresa demandante abogado en ejercicio William Ivan Gil Sánchez, que su poderdante es tenedor legítimo y beneficiario de ocho (08) facturas signadas con los números 0283, 0285, 0286, 0289, 0290, 0293, 0295, 0296, 0297, 0298, 0299, 0300, 0301, 0302, 0303, 0307, 0308, 0309, 0311, 0315, 0317, 0317, 0318, 0320, 0321, 0322, 0323 y 0325, libradas en fechas 02/06/2008, 02/06/2008, 02/06/2008, 06/06/2008, 02/06/2008, 01/07/2008, 01/07/2008, 01/07/2008, 01/07/2008, 01/07/2008, 01/07/2008, 01/07/2008, 31/07/2008, 31/07/2008, 31/07/2008, 30/08/2008, 30/08/2008, 30/08/2008, 30/08/2008, 30/08/2008, 30/08/2008, y aceptadas en las mismas fechas por la sociedad mercantil “SERTRALUCCHI, C.A.” cuando actuaba en su propio nombre; por la cantidad total de trescientos veinticinco mil ochocientos veintinueve bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs.F.325.829,87), las cuales discriminó por montos individuales en la forma que señaló, y que debían ser canceladas en los treinta (30) días posteriores a las fechas de emisión indicadas; que múltiples han sido las gestiones de cobro sin que se haya satisfecho el cumplimiento de la obligación contraída, que por tales razones demanda por vía intimatoria a la sociedad mercantil “SERTRALUCCHI, C.A.”, para que pague a su poderdante o a ello sea compelida por el Tribunal las cantidades de dinero que discriminó.
Fundamentó la demanda en los artículos 640, 646, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó original y dos (02) copias al carbón de la factura signada con el N° 0289, una (01) copia al carbón de las facturas signadas con los Nros. 0283, 0285 y 0286; original y dos (02) copias al carbón de la factura signada con el N° 0290, dos (02) copias al carbón de las facturas signadas con los Nros. 0293, 0295, 0296, 0297, 0298, 0299, 0300, 0301, 0302, 0303, una (01) copia al carbón de las facturas signadas con los Nros. 0307, 0308, 0309, y 0311; original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 27/11/2009, bajo el N° 38, Tomo 273 de los libros respectivos.
En fecha 11 de febrero del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto de fecha 12 de los corrientes, se formó expediente y se le dio entrada.
Ahora bien, la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquéllos casos previstos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los Jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.
En tal sentido, tenemos que los artículos 40 y 47 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”
En el caso de autos, cabe destacar que en el anverso de las facturas signadas con los Nros. 0283, 0285, 0286, 0293, 0296, 0297, 0298, 0299, 0300, 0301, 0302, 0303, 0307, 0308, 0309 y 0311 -acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión ejercida- y cuyo pago aquí se demanda, se encuentra impresa al final de la columna denominada “DESCRIPCION” una nota del tenor siguiente:
“SE ELIGE COMO DOMICILIO ESPECIAL LA CIUDAD DE MARACAIBO EDO. ZULIA PARA LOS EFECTOS JUDICIALES”
En consecuencia, tomando en consideración que las partes involucradas en esta causa de manera expresa eligieron como domicilio especial a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a la jurisdicción de cuyos Tribunales sometieron todos los efectos legales de dichos instrumentos, sus derivados y consecuencias, y por cuanto la demanda aquí intentada no se encuentra dentro de los casos previstos en la última parte del citado artículo 47, es por lo que para quien aquí decide resulta forzoso considerar que el conocimiento de la presente demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, a quien corresponda por distribución.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien corresponda por distribución, con sede en la ciudad de Maracaibo.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 09-9114-M
fasa
|