REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 17 de febrero del 2009.
Años 198º y 149º
Sent. 09-02-21.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Omar de Jesús Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.986, en la presente demanda de cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos Carmen Alicia Martínez Quintero y Víctor César Espinoza Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.260.547 y 4.928.431, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Cuatricentenaria, edificio Los Estrados, piso 1, oficina 2, frente a Cadafe del Estado Barinas, contra la ciudadana Nelly de Jesús Pérez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.790.950.
En fecha 07 de noviembre del 2008, se admitió la reforma de demanda, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Nelly de Jesús Pérez Sánchez, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien fue personalmente citada el 19/11/2008, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil en esa fecha, inserta al folio 95.
Dentro del lapso legal, el apoderado judicial de la demandada, presentó escrito mediante el cual luego de exponer una serie de consideraciones sobre las cuestiones previas, opuso la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, a saber: por prescindencia u omisión de los hechos, de los fundamentos de derecho y de las pertinentes conclusiones, referente a las pretensiones que los demandantes sostienen en la demanda y su reforma, transcribiendo parcialmente fragmentos de dichos escritos, manifestando que las clasificaciones del negocio jurídico cuyo cumplimiento judicial demandan adicionadas al pretenso perfeccionamiento o transformación del mismo en un contrato de compra venta, sin relatar los hechos, el derecho ni las conclusiones que permitan arribar acertada o desacertadamente, a dichas pretensiones, para ser conocidas por la accionada y por la Juez para la determinación de la controversia. Que la defensa perentoria de convenios no cumplidos contempladas en el artículo 1.168 del Código Civil, sólo puede prosperar en los casos de obligaciones inherentes a contratos bilaterales, de donde deviene el deber de los accionantes de precisar la naturaleza particular del negocio jurídico cuyo cumplimiento reclaman, con especificación de los hechos, del derecho y las pertinentes conclusiones que sustentan dicha calificación jurídica.
Que los actores denominan indistintamente la naturaleza jurídica del negocio controvertido como opción de compra o promesa bilateral de compraventa o contrato preparatorio de compra-venta, e incluso lo califican definitivamente como contrato de compra-venta, afirmando que dichas calificaciones se corresponden con diferentes nociones o acepciones que señaló. Citó y consignó copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/03/2004, en el expediente signado con el N° 2202-594,
Expuso que los demandantes afirman que el precio de la venta es la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00) y que su cancelación sería de contado, que se haría en un plazo de noventa días a partir de la firma del documento (02/07/2008); que la entrega material del inmueble vendido, se haría una vez cancelado la totalidad del precio pactado, vencido que fuera el lapso estipulado y treinta (30) días de prórroga al vencimiento del mismo; que luego, los actores mencionan que consta de documentos privados emanados de la vendedora en fechas 09 de mayo, 09 de junio y 02 de julio del año 2008, que entregaron las cantidades de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), diez mil bolívares (Bs.10.000,00) y cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), respectivamente, las cuales suman la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) más la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,00) entregados en efectivo, por concepto de pago parcial del precio de venta del inmueble vendido y objeto del mencionado contrato; que las aseveraciones de presuntos pagos parciales imputables al precio estipulado de la pretensa venta inmobiliaria, no concuerdan con la forma de pago convenida en el instrumento fundamental de la demanda, en el que se pactó expresamente el pago integral de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00) de contado, en el plazo de noventa días a partir del 2 de julio 2008, por lo que resulta ininteligible, incongruente e inexplicable dicha afirmación, exponiendo que incurrieron en otro defecto libelar, solicitando se corrija mediante el establecimiento de las razones de hecho y derecho con las pertinentes conclusiones que sirvan como fundamento de la presente pretensión.
Que resulta más grave, la afirmación de un supuesto pago parcial de un mil bolívares (Bs.1000,00) entregados en efectivo, que incumple abiertamente el deber procesal atinente a la determinación del lugar y tiempo en que se materializó dicho pago parcial, solicitando sea corregido por la parte actora, a objeto de que no se acarree indefensión a su representada. Que los actores afirman que solicitaron y obtuvieron del Banco Agrícola de Venezuela, Banco Universal, C.A., un préstamo con garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble de marras, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del referido hecho, que omitieron el monto especifico del préstamo en cuestión y que lo más grave aún, en que fecha se materializaría la entrega del monto dinerario, que es inespecífico e indeterminado. Consignó original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 02/12/2008, bajo el N° 32, Tomo 173 de los libros respectivos.
En fecha 12/01/2009, la co-demandante, ciudadana Carmen Alicia Martínez Quintero, asistida por el abogado en ejercicio Adelis Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.745, presentó escrito rechazando y contradiciendo la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada, por las razones que adujo, alegando ser extemporáneo y fuera de lugar exigir pronunciamiento en esta etapa del proceso, sobre el cumplimiento o no de los actores de las obligaciones asumidas con la celebración del contrato, cuyo cumplimiento se demanda, solicitando se declare sin lugar la cuestión previa opuesta con especial condenatoria en costas.
En fecha 15 de enero del año en curso, la representación judicial de la demandada, presentó escrito en los términos que expuso, y el 19 de ese mes y año, presentó escrito aduciendo la extemporaneidad por anticipado del escrito de rechazo y contradicción a las cuestiones previas opuestas, por los motivos que señaló.
Durante el lapso de ley, ninguna de las partes presentó escrito de pruebas.
PREVIO:
Seguidamente se pronuncia esta juzgadora sobre el argumento de extemporaneidad por anticipado del escrito de rechazo y contradicción a las cuestiones previas opuestas, esgrimido por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 19/01/2009.
Al respecto, se observa que la demandada fue citada el 19 de noviembre del 2009, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 95 y del recibo de citación inserto al folio 96, venciendo el lapso para la contestación de la demanda el 08 de enero del 2009 inclusive, fecha ésta a partir de la cual -tomando en cuenta que la accionada en vez de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa estipulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, se aperturó de pleno derecho el lapso de cinco (5) días de despacho estipulado en el artículo 350 ejusdem, que se inició el 12 de enero y feneció el 16/01/2009, razón por la cual resulta forzoso considerar que el escrito presentado por la parte actora el 12 de enero del 2009 es tempestivo u oportuno; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…(omissis)
Por su parte el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
En lo atinente a la cuestión previa invocada de defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito consagrado en el transcrito ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, sobre la interpretación del dicho ordinal, al señalar que:
“…(omissis) lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…(omissis)”.
En cuanto a los fundamentos de derecho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821 de fecha 14-07-2004, en el expediente N° 2003-0680, estableció que:
“…(omissis). En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio…(sic)”.
En el caso de autos, observa quien aquí decide que del contenido del libelo de la demanda se desprende que la actora señaló las razones de hecho y las normas jurídicas en que fundamenta su pretensión de cumplimiento de contrato, con las pertinentes conclusiones, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la defensa previa aquí opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el libelo de la demanda del requisito estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 del referido Código.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 08-8939-CO
rm.
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