REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 17 de febrero del 2009.
Años 198º y 149º
Sent. Nro. 09-02-23.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de febrero de 1996, por los ciudadanos Franco Ramón D´Alfonso Aranguren y Mayibis Josefina Quintana Yzarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.262.808 y 11.187.346 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Gaudys Briceida González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.213, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 1993, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 130, cursante al folio dos (2) de este expediente, quienes manifestaron haber procreado dos (2) hijos de nombres Juan Leonardo y Andrea Daniela, quienes en la actualidad tienen 18 y 15 años de edad, en su orden.
En fecha 14/02/1996, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de febrero del 2009, los cónyuges ciudadanos Franco Ramón D´Alfonso Aranguren y Mayibis Josefina Quintana Yzarra, asistidos de la mencionada abogada en ejercicio Gaudys Briceida González, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada.}
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 14 de febrero de 1996, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en las normas de orden público que regulan la materia, y lo acordado por las partes, se confía la guarda y custodia de la adolescente Andrea Daniela, a la cónyuge ciudadana Mayibis Josefina Quintana Yzarra, y la patria potestad será ejercida en forma conjunta por ambos progenitores; el padre de la adolescente aportará como obligación alimentaria la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes y la misma cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre, para gastos de útiles escolares y navidad; el padre podrá visitar a su hija los fines de semana y en las horas laborables de cada día, siempre y cuando no se perturbe la educación y el descanso de la misma. En cuanto a las vacaciones serán compartidas por ambos progenitores de común acuerdo.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Franco Ramón D´Alfonso Aranguren y Mayibis Josefina Quintana Yzarra, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 1993, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 130.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 96-1871-C.
rm.
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