REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de febrero del 2009.
Años 198º y 149º

Sent. Nro. 09-02-26.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por los abogados en ejercicio Alirio José Arévalo y Ander David Hernández Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.849 y 115.183 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Josefina Serrano Raga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.917.420, contra el ciudadano Juan Carlos Cervantes del Toro, de nacionalidad cubana, mayor de edad, con pasaporte N° 0230143, actuando mediante defensora judicial la abogada en ejercicio Luisa Mireya Fajardo Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.437.

Alegan los apoderados actores que su representada contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, con el ciudadano Juan Carlos Cervantes del Toro, el 25 de febrero del 2006, tal como se evidencia en el acta N° 14, la cual acompañaron en copia certificada marcada; que dentro de esa unión matrimonial no se procrearon hijos, ni se obtuvo ningún tipo de bienes, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 13, vereda 02, casa N° 10 del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Manifestaron que el prenombrado cónyuge Juan Carlos Cervantes del Toro a mediados del mes de julio del año 2006, de manera voluntaria, libre y deliberada, se fue del hogar conyugal, abandonando a su cónyuge, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta esa fecha (04 de octubre del 2007) haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento de su representada siempre fue de solicitud hacia su marido para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad; que dicha situación se ha prolongado desde aquélla fecha sin que el mencionado cónyuge haya regresado al hogar, siendo tal situación bajo todo punto de vista insostenible.

Que la conducta asumida por el cónyuge hacia su representada constituye la figura de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que en nombre y representación de la ciudadana Gladys Josefina Serrano Raga demandan en divorcio al ciudadano Juan Carlos Cervante del Toro. Además acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 28 de marzo del 2007, bajo el N° 24, Tomo 54 de los libros respectivos.

En fecha 04 de octubre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 05 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, cuyos recaudos de citación y notificación fueron librados el 06/11/2007.

El representante del Ministerio Público fue notificado el 12 de noviembre del 2007, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 23. No habiéndose logrado la citación personal del demandado, según diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 08/11/2007, inserta al folio 16, y previa solicitud de la representación judicial de la actora se acordó por auto del 10 de diciembre del 2007 la citación por carteles del demandado de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “El Nuevo País” de circulación nacional y “El Diario de los Llanos” de este Estado fueron consignados en fecha 29 de enero del 2008, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 24/01/2008, según se desprende de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 29.

Previa solicitud de los apoderados actores por auto de fecha 14 de marzo del 2008, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Luisa Mireya Fajardo Flores, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada el 09 de mayo del 2008, según consta de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 45.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo la actora ciudadana Gladys Josefina Serrano Raga, asistida en los actos conciliatorios por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Alirio José Arévalo y en el de contestación por sus apoderados judiciales, y la defensora judicial del demandado abogada en ejercicio Luisa Mireya Fajardo Flores, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora a través de su abogado asistente en el segundo acto conciliatorio en continuar con la presente demanda de divorcio. En el segundo acto conciliatorio la actora se hizo acompañar de una amiga, a saber: la ciudadana Rosa Estela Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.010.269.

En el acto de contestación a la demanda, la defensora judicial del accionado presentó escrito, manifestando que efectivamente en fecha 25 de febrero del 2006, su defendido contrajo matrimonio civil con la ciudadana Gladis Josefina Serrano Raga, según consta del acta de matrimonio N° 14 emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas; rechazó, negó y contradijo por no ser cierto, que su representado de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal y que la abandonó llevándose sus pertenencias; rechazó por ser falso de toda falsedad que el comportamiento de la demandante fue de solicitud hacia su marido para que cumpliera con sus deberes. Alegó que hasta esa fecha (22 de septiembre del 2008), la actitud asumida por la actora ha sido de total intransigencia en no permitirle a su marido regresar a su hogar. Solicitó que dicho escrito fuese admitido conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Durante el lapso de ley, sólo la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 Mérito favorable de los autos que ampliamente favorecen a su representada, que se desprenden de los documentos anexos al libelo de demanda, y muy especialmente a la copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, en fecha 25 de febrero del 2006, bajo el N° 14. En cuanto al mérito favorable de los autos que favorezcan a su representada, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto a la copia certificada del acta de matrimonio, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos Enmanuel Suárez Castillo, Paula María Hernández y Rosa Estela Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.291.592, 8.149.510 y 8.010.269 respectivamente, y de este domicilio, quienes debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, con el siguiente resultado:

1. Paula María Hernández: en relación a si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gladys Josefina Serrano; contestó: que de comunicación, de trato y de dormir más de dieciocho (18) años conociéndola; respecto a si la mencionada ciudadana se casó con el señor Juan Carlos Cervantes, contestó; que si contrajeron nupcias; en cuanto a si el mencionado ciudadano abandonó de manera voluntaria y espontánea a la ciudadana Gladys Josefina Serrano, contestó: que es una sorpresa que ellos veían que se amaban y se querían, que fue una sorpresa cuando Gladys les dijo que agarró la maleta y se fue y eso que lo veían tan amorosos; en relación a si la mencionada ciudadana ha intentado la reconciliación con su cónyuge, contestó: que de hecho ella la acompañó a donde está él, pero él se le niega; respecto a si el ciudadano Juan Carlos Cervantes persiste en la idea de no volver a cumplir con sus obligaciones matrimoniales con su cónyuge, contestó: que no quiere porque dice que se acabó el amor y que cuando el amor se acaba no es obligado, que ellos hijos no tienen. Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración de esta testigo, por haber manifestado ser referencial en su deposición. No fue repreguntada.

2. Rosa Estela Castillo: manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gladys Josefina Serrno; afirmó que la referida ciudadana se casó con el ciudadano Juan Carlos Cervantes, que ella fue testigo de matrimonio; afirmó que el mencionado ciudadano abandonó de manera voluntaria y espontánea a la ciudadana Gladys Josefina Serrano; en relación a si la mencionada ciudadana ha intentado la reconciliación con su cónyuge, contestó: afirmó que ha intentado varias veces pero que él no ha querido comparecer a seguir con su relación con ella; respecto a si el ciudadano Juan Carlos Cervantes persiste en la idea de no volver a cumplir con sus obligaciones matrimoniales con su cónyuge, contestó: que no quiere seguir más con ella, que él abandonó y no quiere volver con ella, que la rechaza. No fue repreguntada.

3. Enmanuel José Suárez Castillo: manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gladys Josefina Serrano; afirmó que la referida ciudadana se casó con el ciudadano Juan Carlos Cervantes; en relación a si el mencionado ciudadano abandonó de manera voluntaria y espontánea a la ciudadana Gladys Josefina Serrano, contestó: que sí la abandonó, que de pronto tomó sus macundales y se fue; respecto a si la mencionada ciudadana ha intentado la reconciliación con su cónyuge, contestó: que si se ha intentado, que lo ha llamado por teléfono y no ha contestado y por comunicación pero que el ciudadano no ha dado parte, que se fue por lo hijos de ella aceptaban la relación; en cuanto a si el ciudadano Juan Carlos Cervantes persiste en la idea de no volver a cumplir con sus obligaciones matrimoniales con su cónyuge, contestó: respondió que él dice que no quiere volver, que la señora Gladis se siente como burlada, porque él quería la nacionalidad porque es Cubano. No fue repreguntado.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por los dos últimos testigos mencionados, por haber sido contestes en sus dichos, manifestando conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos, y no haber incurrido en contradicción alguna.

• Ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 11 de febrero del 2009, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es de divorcio ordinario de las partes en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentran, el abandono voluntario, la cual conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia, constituye una causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la actora, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos Rosa Estela Castillo y Enmanuel Suárez Castillo, antes analizadas y valoradas, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por los abogados en ejercicio Alirio José Arévalo y Ander David Hernández Camacho, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Josefina Serrano Raga, contra el ciudadano Juan Carlos Cervantes del Toro, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, en fecha 25 de febrero del 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 14.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La…
… Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 07-8275-CF.
rc.