REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 25 de febrero del 2009.
Años 198º y 150º
Sent. Nro. 09-02-28.
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Edward Crampton Winfield, de nacionalidad inglesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.034.122, con domicilio procesal en la calle 18, con carrera 13, casa N° 12-34 en el barrio Simón Bolívar de la población de Socopó, jurisdicción de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Klendys Aidee Estupiñán Márquez y Malquides Ocaña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.251 y 52.395 en su orden, contra la ciudadana Mireya Rodríguez Herrera, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 28.788.274, actuando como defensora judicial la abogada en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.174, con domicilio procesal en la calle 21 entre avenidas 4 y 5, edificio El Rodeo, planta baja, oficina S/N, al lado del Tribunal del Municipio Pedraza, en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
Alega la abogada en ejercicio Klendys Aidee Estupiñán Márquez, en el libelo de demanda que su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mireya Rodríguez Herrera, por ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según acta N° 66 del libro de registro civil de matrimonios llevado por ese Tribunal de fecha 27/02/1991; que de esa unión no procrearon hijos; que en el mes de enero de 1993 su cónyuge le hizo saber que había tomado la decisión de marcharse, que hasta la presente fecha no se ha sabido nada de ella, ni de sus familiares, por lo que le ha resultado imposible localizarla para resolver su situación.
Que en ningún momento dejó ni ha dejado de atender su obligación de buscar a su cónyuge, con la intención de poder resolver el inconveniente que le causa el estar unido a una persona legalmente cuando de hecho no es así, que no ha podido establecerse comercialmente y menos sentimentalmente, ya que cualquier gestión de negocios le resultaría muy difícil por no decir imposible, que los hechos descritos se enmarcan dentro del contenido del artículo 185° causal 2° del Código Civil, en virtud de haberse producido el abandono voluntario y prolongado de mi cónyuge por más de once (11) años hasta esa fecha. Que por ello solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Solicitó de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil oficiar lo pertinente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería para comprobar que su cónyuge no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela.
Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 13/09/2005, bajo el N° 63, Tomo 93 de los libros respectivos y copia certificada de acta de matrimonio asentada en el libro de registro civil de matrimonios llevado por el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 66 de fecha 27/02/1991.
En fecha 16 de diciembre del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 19 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose a la parte actora señalar el último domicilio conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue cumplido mediante diligencia suscrita el 17 de marzo del 2006.
Por auto del 21 de marzo del 2006 se admitió la demanda, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas, para que remitiera a este Juzgado el último movimiento migratorio de la ciudadana Mireya Rodríguez Herrera, librándose oficio N° 0389, cuya respuesta fue recibida en este Despacho en fecha 20/04/2006, con oficio N° 1352 del 03/04/2006.
Por auto de fecha 18 de septiembre del 2006, se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.
El 23/04/2007, la co-apoderada actora abogada en ejercicio Klendys Aidee Estupiñán Márquez, suscribió diligencia solicitando la notificación personal de la demandada, en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en la dirección que señaló, y por auto del 02 de mayo de aquél año, se comisionó al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la demandada, a quien se le concedió un (01) día como término de la distancia, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 11/07/2007 con oficio N° 297 de fecha 26/06/2007, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada, conforme se desprende de la diligencia estampada el 25/06/2007 por el Alguacil del Comisionado, inserta al folio 31.
El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 15 de mayo del 2007, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 26.
Previa solicitud de la mencionada apoderada actora, se acordó por auto del 08 de agosto del 2007, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos ” de esta localidad, fueron consignados en fecha 01 de octubre de aquél año, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria del Comisionado -Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial- el 03 de octubre del 2007, según consta de la nota estampada en ese misma fecha, inserta al folio 55, cuyas resultas fueron recibidas el 31/10/2007.
En virtud de no haber comparecido la demandada a darse por citada dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud del co-apoderado actor abogado Malquides Ocaña, por auto del 25 de enero del 2008, se designó como defensora judicial de dicha parte, a la abogada en ejercicio Ana Chiquinquirá García Blanco, quien notificada no manifestó su aceptación o excusa; y por auto del 22/02/2008 se designó como defensora judicial de la demandada a la abogada en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.174, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada el 19 de mayo del 2008, según consta de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 74.
En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo el actor ciudadano Edward Crampton Winfield, asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Malquiades Ocaña, y la defensora judicial de la accionada abogada en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz, excepto al segundo acto conciliatorio al cual no asistió la mencionada defensora ad-litem, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor en el segundo acto conciliatorio y a través de su abogado asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.
En el acto de contestación a la demanda, la defensora judicial de la accionada presentó escrito de contestación, exponiendo que por cuanto le fue imposible localizar a la demandada sintió la necesidad de hacerlo mediante la publicación de un aviso en un periódico de la localidad suscrito con el El Diario de Los Llanos Barineses, C.A., en fecha 30 de mayo del 2008, cuyo ejemplar consignó. Manifestó que es cierto que el ciudadano Edward Crampton Winfield contrajo matrimonio Civil con la ciudadana Mireya Rodríguez Herrera, negando, rechazando y contradiciendo que haya sido la referida ciudadana quien tomó la decisión de marcharse del domicilio conyugal.
Durante el lapso sólo la mencionada defensora judicial, presentó escrito mediante el cual promovió la copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Edward Crampton Winfield y Mireya Rodríguez Herrera, asentada en el libro de registro Civil de matrimonios llevado por el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 66 de fecha 27/02/1991. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del término legal, sólo la parte actora presentó escrito de informes, y no habiendo la contraria presentado sus informes a los mismos, por auto de fecha 16 de febrero del 2009, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados, y los cuales no fueron demostrados en modo alguno en la presente causa, tal y como se colige de las actas procesales que conforman el presente expediente, razón por la cual al no haber sido comprobados los hechos controvertidos y configurativos del abandono voluntario invocado como causal del divorcio que nos ocupa, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano por el ciudadano Edward Crampton Winfield, contra la ciudadana Mireya Rodríguez Herrera, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 05-7277-CF
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