REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 26 de febrero del 2009
Años 198º y 150º
Sent. N° 09-02-31
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, presentada por el ciudadano Pedro Luis Guerra Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.143.567, asistido por el abogado en ejercicio Eduardo Enrique Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.419, este Tribunal observa:
Alega el solicitante que le urge rectificar su acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 69, Tomo 1, de fecha 18 de marzo de 1963, por cuanto en la misma se incurrió en el error de asentar el nombre de su progenitora como EVA SÁNCHEZ DE GUERRA, siendo lo correcto MARÍA DEL PINO SÁNCHEZ DE GUERRA, solicitando la rectificación de la referida partida de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, encontramos que el Capítulo I del Título XIII del Libro Primero del Código Civil -artículo 455 y siguientes-, regula todo lo concerniente a las partidas en general de registro del estado civil, cuyo procedimiento aplicable en el caso de la rectificación de las partidas, es el previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello por mandato expreso del artículo 505 del Código Civil.
Así las cosas, tenemos que el artículo 769 ejusdem, consagra la competencia, al disponer que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio previsto por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…(omissis).”
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Del contenido de las normas transcritas se colige que la competencia para la rectificación de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas, se encuentra asignada de manera expresa y exclusiva al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, es decir, a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
En el caso de autos, se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 69, Tomo 1, de fecha 18 de marzo de 1963, inserta al folio 02 del presente expediente, que el conocimiento de la presente solicitud corresponde por mandato legal expreso al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le corresponda por distribución.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar al solicitante de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 09-9128-CF.
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