REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 27 de febrero del 2009.
Años 198º y 149º
Sent. N° 09-02-35.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la sociedad mercantil Productos y Financiamientos Agrícolas, PROFINCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/11/2002, bajo el N° 13, Tomo 309-A-VII, con posterior reforma de sus estatutos inscrita por ante ese mismo Registro, en fecha 21/07/2003, con domicilio procesal en la calle 28 entre avenidas 27 y 28, edificio Matteo, oficina 9, Acarigua, Estado Portuguesa, representada por el abogado en ejercicio Edgar Antonio Carrizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.945, contra el ciudadano Osman Montaña Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.158.792, este Tribunal observa:
La demanda intentada fue presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/10/2008, y admitida por ese Tribunal el 08 de aquél mes y año, el cual se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en un Tribunal Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión dictada en fecha 25 de noviembre del 2008, ordenando dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil que comenzaría a transcurrir una vez que conste en autos la notificación de la parte demandante, y remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo C Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de diciembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa; y por auto del 12/12/2008, este Despacho se declaró competente para continuar conociendo de la misma, advirtiendo a las partes que vencido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a aquél, la causa continuaría el curso de ley correspondiente, de acuerdo a la parte final del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 10 de febrero del 2009, se ordenó certificar por Secretaría copia de la actuación indicada en el párrafo que precede, para ser anexado a las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión de la demanda dictado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, librándose la compulsa de intimación, el despacho de comisión y oficio respectivos, el 12/02/2009.
En tal sentido, tenemos que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El decreto de intimación será motivado y expresará:…(sic), el monto de la deuda, con los intereses reclamados, …y las costas que debe pagar…(omissis).
Por su parte, el artículo 206 ejusdem, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, todo a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en el presente caso, del contenido del auto de admisión de la demanda y decreto de intimación dictado en fecha 08/10/2008 por el entonces Tribunal de la causa (Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), se colige que tal ente jurisdiccional expresamente omitió señalar el monto o cantidad que por costas debe pagar el accionado, conforme a lo estipulado en el citado artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, omisión ésta que considera quien aquí decide vulnera una norma de procedimiento, la cual por ser de eminente orden público, conlleva a la declaratoria de reposición de la causa al estado de que dictar nuevo decreto de intimación con estricto apego a lo establecido en la señalada disposición legal; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que se dicte nuevo decreto de intimación con estricto apego a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del decreto de intimación dictado en fecha 08/10/2008 por el entonces Tribunal de la causa (Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), y por ende, del auto dictado el 10/02/2009, así como de la compulsa, despacho de comisión y oficio N° 0172, todos de fecha 12/02/2009, librados por este Despacho.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-9022-M
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