REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 27 de febrero del 2009.
Años 198º y 150º
Sent. N° 09-02-33.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 29 de enero del 2009, contra la sentencia dictada el 27 de ese mes y año, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Sergio D’ Alonzo Toth, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.562.777, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Hotel Bristol, local N° 7, Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Félix Gutiérrez Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.772, contra la ciudadana Paolina de Mangano, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de N° E-97.211, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 03/02/2009.

En fecha 09/02/2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto del 10 de los corrientes, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Por acta de fecha 10 de febrero del año en curso, la Secretaria Titular de este Juzgado abogada Karleneth Rodríguez Castilla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 ordinal 1° y 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer del presente juicio por ser la demandada su pariente por afinidad en segundo (2°) grado dentro de la línea colateral, inhibición ésta declarada con lugar mediante auto dictado en esa misma fecha, designándose como Secretaria Accidental a la ciudadana Rosaura Mendoza Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.063.694, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.

Alega el actor en el libelo de demanda que en fecha 30 de julio del 2006, celebró contrato privado de arrendamiento con la ciudadana Paulina de Mangano, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento signado con el N° 10-A, situado en la planta décima del edificio Los Pinos, ubicado en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; que la relación arrendaticia se inicio en fecha 01/01/2003, mediante arrendamiento celebrado entre la mencionada ciudadana y su padre Genaro D’ Alonzo Presutta, fallecido, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.166.884, propietario del referido inmueble para ese entonces, a cuyo vencimiento firmaron otros de manera privada en fechas 01/01/2004 y 01/01/2005; que si bien la relación arrendaticia fue a tiempo determinado, un (01) año, en cada uno de los contratos, en el último de estos celebrado en fecha 30/07/2006, se dejó transcurrir la prórroga legal y la arrendataria siguió ocupando el inmueble, aduciendo que pasó a ser de tiempo indeterminado.

Que su hijo Vicente Eduardo D’ Alonzo Fiorito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.813.115, se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas por razones de trabajo, que no posee vivienda propia en esa ciudad, encontrándose en la actualidad arrendado en una habitación, lo que hace muy onerosa e incómoda su residencia, razón por la que se encuentra en la especial circunstancia de solicitar la desocupación del inmueble.

Que su primera intención era dar en venta el referido inmueble, por lo que en su oportunidad se lo ofreció a la arrendataria, para así dar cumplimiento a la preferencia ofertiva, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero que ante la falta de respuesta de la inquilina y la elevada inflación del país, desistió de esa opción.

Que dada la urgente necesidad de ocupar el inmueble arrendado por parte de su mencionado hijo y con fundamento en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana Paulina de Mangano, para que voluntariamente, o en su defecto, sea ordenado por el Tribunal, a desalojar el inmueble arrendado. Estimó la demanda en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.4.500,00). Acompañó: original de contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 30/07/2006, por los ciudadanos Sergio D’ Alonzo Toth y Paolina de Mangano, sobre el inmueble que describe.

En fecha 23/09/2008, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas, a quien le correspondió el conocimiento de esta demanda, la cual fue admitida por auto del 24 de aquél mes y año, ordenando la citación de la ciudadana Paolina de Mangano, para que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la misma al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, quien el 05/11/208 fue citada negándose a firmar, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 10, y por auto del 12/11/2008, se ordenó la notificación de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue cumplido por el Secretario del a-quo el 18/11/2008, según consta de la nota estampada el 19/11/2008, cursante al folio 20.

En fecha 21 de noviembre del 2008, la demandada ciudadana Paolina de Mangano, asistida por el abogado en ejercicio Miguel José Azán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.546, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, afirmando ser cierto que en fecha 30/07/2006 celebró contrato privado de arrendamiento con el actor sobre el inmueble de su propiedad objeto de demanda; que es falso que la relación arrendaticia se inició en fecha 01/01/2003, ya que se originó desde el 01/10/1999, cuando suscribió contrato de arrendamiento por ese mismo inmueble con el padre del actor ciudadano Genaro D’ Alonzo Presutta, y que en la cláusula tercera se estableció que tendría una duración de un (01) año a partir de esa fecha, hasta el 30/09/2000, prorrogable por igual periodo de tiempo, a menos que una de las partes diera aviso a la otra su intención o voluntad de rescindirlo, enviándola en forma expresa con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato.

Que es cierto que la relación existente siempre fue a tiempo determinado por un (01) año, que siempre se estableció en los contratos sucesivos la prórroga por igual periodo de tiempo y bajo las mismas condiciones, pero que jamás recibió notificación alguna que estableciera el fin del contrato original, por lo que el contrato en cuestión celebrado el 30/07/2006 se encuentra vigente, y que es falso que el actor le haya otorgado prórroga legal alguna.

Rechazó por ser falso, que el accionante necesite el inmueble arrendado para ocuparlo su hijo, que siempre su intención fue venderlo, que una oportunidad se lo ofreció en venta por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), y que cuando aceptó la oferta, él le manifestó que la venta era por quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00) transando finalmente en cuatrocientos millones de bolívares (Bs.400.000.000,00), por lo que le requirió la documentación del inmueble para tramitar el crédito por la Ley de Política Habitacional, y que nunca le hizo entrega de ellos.

Que de lo expuesto se evidencia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que por mandato de la cláusula tercera, el tiempo de duración era un (01) año, pudiendo ser prorrogable por igual periodo de tiempo, siempre y cuando una de las partes no manifestare a la otra su voluntad de rescindirlo, siendo imperiosa la obligación para el arrendador de producir por cualquier medio al arrendatario, la fecha cierta del vencimiento del contrato para ella poder hacer uso o no del derecho de prórroga legal, alegando que tal obligación del arrendador jamás se produjo, prorrogándose así el contrato en cuestión, siendo falsa la afirmación del actor de que vencido el contrato del 30/07/2006, se dejó transcurrir la prórroga legal, que el contrato venció el 01/08/2007, y que por mandato del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía dos años, es decir, que en ese supuesto la prórroga se vencería el 01/08/2009, afirmando que la relación arrendaticia ha tenido una duración de más de nueve (9) años.

Solicitó se declare sin lugar la demanda, y que en el supuesto negado de que el Tribunal considere que el contrato llegó a su fin, se le otorgue la prórroga legal de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consignó copia simple de contrato privado de arrendamiento con vigencia a partir del 01/10/1999 celebrado entre los ciudadanos Genaro D’ Alonzo Presutta y Paulina de Mangano, sobre el inmueble que describe

Durante el lapso legal, ambas partes presentaron por ante el Juzgado a-quo escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Vicente Eduardo D’ Alonzo Fiorito, asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 1.322, en fecha 08/08/1979.

• Oficiar a la sociedad mercantil Bayer, S.A., ubicada en la avenida González Rincones, cruce con calle Los Vegas, La Trinidad, Caracas, Distrito Capital, para que informara sobre: 1. Fecha desde que el ciudadano Vicente Eduardo D´Alonzo Toth, titular de la cédula de identidad N° 14.813.115 está laborando para dicha empresa. 2. Cargo que ocupa el referido trabajador y horario de su jornada laboral. En fecha 28/11/2008 se libró oficio N° 538, cuya respuesta fue recibida el 08/12/2008 con oficio S/N del 03/12/2008.

• Oficiar a la Dirección de Catastro del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, Distrito Capital para que informara: 1.- Si la zona Montalbán se encuentra comprendida dentro de la jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas. 2.- Si en ese organismo se encuentra registrado algún bien inmueble a nombre del ciudadano Vicente Eduardo D’ Alonzo Fiorito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.813.115. En fecha 28/11/2008 se libró oficio N° 539, cuya respuesta no fue recibida.

• Posiciones juradas de la demandada ciudadana Paolina de Mangano. En la oportunidad fijada por ante el Tribunal de la causa, compareció el actor promovente ciudadano Sergio Antonio D’ Alonzo Toth, asistido por el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.296, y la absolvente ciudadana Paulina Gangi de Mangano, asistida por el mencionado abogado en ejercicio Miguel José Azan Abraham, quien respondió a las posiciones estampadas con el siguiente resultado: afirmó previamente que su presencia en el referido acto no convalida la impertinencia o ilegalidad de esta prueba, ya que la vía de confesión no es el medio idóneo para probar la voluntad del demandante de no prorrogar el contrato de arrendamiento o el retracto legal ya que los mismos deben constar en documento auténtico; respecto a si el demandante le participó por escrito en fecha 29/07/2007 su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado el 30/07/2006 respondió: que él no le participó nada, que le demuestre que la notificó y que le firmó algo, que él no le participó nada; con relación a que ella se negó a firmar la copia como recibido de la participación de no prorrogar el contrato que le realizó el accionante, contestó: en que momento me la trajo, que me traiga los testigos que yo no le firmé, si no me ha traído nada.

Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente para que el actor ciudadano Sergio Antonio D’ Alonzo Toth absolviera posiciones recíprocamente a la contraria, compareció el mencionado ciudadano asistido por su apoderado judicial, así como la ciudadana Paulina Gangi de Mangano, asistida por el abogado en ejercicio Miguel José Azan Abraham, exponiendo la demandada que por cuanto consideran y así lo afirmaron en el escrito de promoción de pruebas y al momento de absolver a la ciudadana Paulina de Mangano, que esta prueba es impertinente e ilegal para demostrar la voluntad del demandante de no prorrogar el contrato de arrendamiento o el retracto legal, ya que ello sólo debe ser demostrado a través de la promoción de un documento auténtico, se abstuvieron de hacer uso de tal derecho. Y el accionante afirmó que si bien según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios esa participación de no prorrogar el contrato de arrendamiento, debe efectuarse de manera fehaciente, no es menos cierto que la prueba de confesión es idónea para obtener la declaración de la parte misma de la controversia, máxime que el presente caso, se le participó de manera privada y por escrito a la arrendataria de esa voluntad en virtud de la confianza que existía entre ambos, por lo que esa manifestación de voluntad se efectuó de la manera antes reflejada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Copia simple de contrato privado de arrendamiento con vigencia a partir del 01/10/1999 celebrado entre los ciudadanos Genaro D’ Alonzo Presutta y Paulina de Mangano, sobre el inmueble que describe.

 Se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el actor en los capítulos II y III de su escrito de promoción, por las razones que adujo. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino un derecho procesal de la parte contraria, por lo que resulta inapreciable.

En fecha 16/12/2008, el apoderado judicial del demandante suscribió diligencia solicitando se difiriera la sentencia, por no haber llegado las resultas de la información solicitada a la Dirección de Catastro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto del 17 de diciembre del 2008, el Tribunal de la causa difirió la sentencia para ser dictada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que señaló.

Para decidir esta Alzada observa:

La pretensión ejercida versa sobre el desalojo de un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 10-A, situado en la planta décima del edificio Los Pinos, ubicado en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según contrato privado de arrendamiento de fecha 30 de julio del 2006 celebrado por los ciudadanos Sergio D’ Alonzo Toth -arrendador- y Paulina de Mangano –arrendataria-, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando el accionante que la relación arrendaticia se inició en fecha 01/01/2003, mediante arrendamiento celebrado entre la mencionada ciudadana y su hoy difunto padre ciudadano Genaro D’ Alonzo Presutta, quien era el propietario del referido inmueble para ese entonces; que posterior a su vencimiento se firmaron otros contratos privados; que si bien la relación arrendaticia fue a tiempo determinado, un (01) año, en cada uno de los contratos, en el último de estos celebrado en fecha 30/07/2006, se dejó transcurrir la prórroga legal y la arrendataria siguió ocupando el inmueble, manifestando que la relación arrendaticia pasó a ser de tiempo indeterminado, y que por cuanto su hijo Vicente Eduardo D’ Alonzo Fiorito, se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas por razones de trabajo, y no posee vivienda propia en esa ciudad, encontrándose en la actualidad arrendado en una habitación, es por lo que solicita la desocupación del referido inmueble.

En tal sentido, tenemos que el citado literal c) del artículo 34 de la Ley sobre la materia, dispone:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, los hechos expuestos por el actor en el libelo fueron rechazados y contradichos por la demandada en el escrito de contestación, afirmando ser cierto que en fecha 30/07/2006 celebró contrato privado de arrendamiento con el actor sobre el inmueble de su propiedad objeto de demanda; que es falso que la relación arrendaticia se inició en fecha 01/01/2003, ya que se originó desde el 01/10/1999, cuando suscribió contrato de arrendamiento por ese mismo inmueble con el padre del actor ciudadano Genaro D’ Alonzo Presutta, y que en la cláusula tercera se estableció que tendría una duración de un (01) año a partir de la esa fecha, hasta el 30/09/2000, prorrogable por igual periodo de tiempo, a menos que una de las partes diera aviso a la otra su intención o voluntad de rescindirlo, enviándola en forma expresa con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato; que es cierto que la relación existente siempre fue a tiempo determinado por un (01) año, que siempre se estableció en los contratos sucesivos la prórroga por igual periodo de tiempo y bajo las mismas condiciones, pero que jamás recibió notificación alguna que estableciera el fin del contrato original, por lo que el contrato en cuestión celebrado el 30/07/2006 se encuentra vigente, y que es falso que el actor le haya otorgado prórroga legal alguna.

En este orden de ideas, y respecto a los dos primeros requisitos antes citados, observa esta Alzada que los mismos se encuentran llenos, ello en virtud de que la demanda intentada versa sobre un bien inmueble, a saber, un apartamento signado con el N° 10-A, situado en la planta décima del edificio Los Pinos, ubicado en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, circunstancia ésta que se evidencia del contrato privado de arrendamiento celebrado por escrito por las partes aquí en controversia, de fecha 30 de julio del 2006, cuyo original cursa a los folios 04 y 05 del presente expediente, y el cual al no haber sido tachado su contenido, ni desconocida la firma por la parte contraria dentro de la oportunidad legal para ello, se tiene legalmente por reconocido, y por ende, se aprecia en todo su valor como documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, a tenor de lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, quien aquí juzga estima menester precisar el contenido de la cláusula tercera del contrato en cuestión, que es del tenor siguiente:

“El presente contrato de Arrendamiento tendrá una duración de Un (1) año contado a partir del día Primero de Agosto del 2006 hasta el Primero de Agosto del 2007, prorrogable por igual período de tiempo, a menos que una de las partes dé aviso a la otra su intención o voluntad de rescindir del presente contrato, la cual será enviada en forma expresa contreinta (30) días de anticipación al vencimiento de éste contrato.”

La cláusula transcrita estipula lo relacionado con la duración del citado contrato de arrendamiento, razón por la cual se analiza la naturaleza del mismo, ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado o indeterminado, entendiéndose que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. Por su parte, es a tiempo indeterminado, aquél contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.

En el caso de autos, cabe destacar que del contenido de dicha cláusula contractual se colige que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes hoy en litigio, nació a tiempo determinado, y continúa como tal, y no como erradamente sostiene la parte actora respecto a que tal vínculo arrendaticio pasó a ser a tiempo indeterminado, ello en virtud de que el lapso de duración de un año allí convenido y que se inició el 01 de agosto del 2006, se ha prorrogado de manera automática y sucesiva durante los años 2007 y 2008, por el mismo lapso, es decir, un (01) año, pues resulta menester advertir que no consta en estas actas procesales elemento de prueba alguno que demuestre que una de las partes contratantes haya dado aviso a la otra su intención o voluntad de rescindir el contrato, y a cuyos efectos lo hubiere enviado en forma expresa y con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo, todo ello en estricto apego a lo estipulado expresamente en la mencionada cláusula tercera del contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 30 de julio del 2006; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al faltar en el presente caso uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado, la demanda aquí intentada resulta improcedente, motivo por el cual esta Alzada considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y por ende, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, dado que la sentencia ha quedado modificada en los términos antes expresados; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Félix Gutiérrez Marcano, en fecha 29 de enero del 2009.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada el 27 de enero del 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Sergio D’ Alonzo Toth contra la ciudadana Paolina de Mangano, ya identificados.

CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no se hace condenatoria en las costas del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 281 ejusdem.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria Accidental,


Rosaura Mendoza Flores


En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Accidental,


Rosaura Mendoza Flores


Exp. N° 09-9103-COT.
fasa.