REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de febrero del 2009.
Años 198º y 149º

Sent. Nro. 09-02-03.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Pedro Miguel Alvarado Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.557.391, representado por la abogada en ejercicio Nelly Dongellini Petersen, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.052, contra la ciudadana Blanca Melyori Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.988.110, actuando como defensora judicial la abogada en ejercicio Dora María Alvarado Amirante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.675.

Alega el actor en el libelo de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Blanca Malyore Rivas, el día 15 de abril de 1986 por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del Estado Barinas, que de dicho matrimonio nacieron dos (2) hijos Diosety Saray y Cleiderman Miguel, mayores de edad, que celebrado el matrimonio civil fijaron domicilio conyugal en la ciudad de Barinitas, casa N° 79, urbanización Juan Pacheco Maldonado, calle principal, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, propiedad del ciudadano Rafael Rivas y en donde vivían en calidad de arrendatarios.

Que desde el día que se casaron las relaciones se mantuvieron con mutuo respeto y consideración cumpliendo tanto su esposa y él con las obligaciones recíprocas propias de la vida conyugal, la armonía que reinaba se mantuvo hasta el 10 de abril de 1988 cuando su esposa sin mediar palabra alguna empacó sus cosas, tomó a sus hijos y se marchó del hogar común, que han transcurrido diecinueve años desde que su esposa abandonó el hogar común y con ello el cumplimiento de las relaciones y obligaciones matrimoniales; que no adquirieron bienes materiales. Que por ello demanda a su cónyuge ciudadana Blanca Malyre Rivas, por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 ordinal 2º del Código Civil. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 15 de abril de 1986, bajo el N° 05, copia simple de partidas de nacimiento de los ciudadanos Diosety Saray y Cleiderman Miguel Alvarado Rivas, asentadas por ante la Prefectura del Distrito Bolívar el Estado Barinas, bajo los Nros. 307 y 14 respectivamente, en fechas 19/05/1986 y 08/01/1988, en su orden.

En fecha 12 de abril del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 13 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose consignar a los autos copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge ciudadana Blanca Malyore Rivas, por existir discrepancia entre el segundo nombre señalado en el libelo de demanda y el indicado en la copia certificada del acta de matrimonio consignada.

Mediante diligencia suscrita el 30/04/2007 el demandante ciudadano Pedro Miguel Alvarado Linares, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio Nelly Dongellini Petersen, manifestó que el nombre correcto de su cónyuge es Blanca Melyori Rivas y no como se identificó en el libelo de demanda y que le era imposible consignar copia de la cédula de identidad por desconocer su paradero, solicitando se obviara el error y admitiera la corrección.

En fecha 07 de mayo del 2007 se admitió la demanda, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.

El 08/05/2007, la apoderada actora suscribió diligencia solicitando la notificación personal de la demandada, en la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en la dirección que señaló, y por auto del 11 de aquél mes y año, se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la demandada, a quien se le concedió un (01) día como término de la distancia. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 24 de mayo del 2007, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 16.

Mediante diligencia suscrita el 14 de junio del 2007, la parte actora consignó las resultas de la comisión librada, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada, conforme se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil del Comisionado el 12 de junio del 2007, inserta al folio 23.

Previa solicitud de la apoderada del demandante, se acordó por auto del 27 de junio del 2007, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en los diarios “El Carabobeño” de circulación regional del Estado Carabobo y “El Diario de los Llanos ” de esta localidad, fueron consignados en fecha 13/08/2007 y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria del Comisionado -Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial- el 31 de julio del 2007, según consta de la nota estampada en ese misma fecha, inserta al folio 49, cuyas resultas fueron recibidas en esa misma fecha (13/08/2007).

En virtud de no haber comparecido la demandada a darse por citada dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud de la apoderada actora abogada en ejercicio Nelly Dongellini, por auto del 10 de octubre del 2007, se designó como defensora judicial de dicha parte, a la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, quien notificada se excusó de aceptar el cargo para el cual había sido designada. Luego, en fechas 20/11/2007 y 21/01/2008 se designaron como defensores judiciales de dicha parte, a los abogados en ejercicio María Andreina Gutiérrez Rodríguez y Andrés Albarrán Rivas respectivamente, quienes notificados no manifestaron su aceptación o excusa; y por auto del 31/01/2008 se designó como defensora judicial de la demandada a la abogada en ejercicio Dora Alvarado Amirante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.675, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada el 19 de mayo del 2008, según consta de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 76.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo a todos sólo el actor ciudadano Pedro Miguel Alvarado Linares, asistido por el abogado en ejercicio Diego José Sanguinetti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.934, no compareciendo la defensora judicial de la accionada abogada en ejercicio Dora María Alvarado Amirante, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor en el segundo acto conciliatorio y a través de su abogado asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio..

Durante el lapso para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Dentro del término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 20 de enero del 2009, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:


La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados, y los cuales no fueron demostrados en modo alguno en la presente causa, tal y como se colige de las actas procesales que conforman el presente expediente, razón por la cual al no haber sido comprobados los hechos controvertidos y configurativos del de abandono voluntario invocado como causal del divorcio que nos ocupa, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Pedro Miguel Alvarado Linares, contra la ciudadana Blanca Melyori Rivas, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 07-7993-CF
er.