REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de febrero del 2009
Años 198º y 149º

Sent. Nº 09-02-02

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Elva Rosa Santiago de Loiacono, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.385.217, con domicilio procesal en la urbanización Guanapa, calle Nº 4, casa sin número, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011, contra el ciudadano Onofre Nocareno Ynfante Luna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.585.217, asistido por el abogado en ejercicio Williams Kelly Sierra Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.996.

Alega la actora en el libelo de demanda, que es propietaria de unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal con una extensión de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), con un área de construcción de ochenta y dos metros cuadrados (82 mts2), consistentes en una casa de habitación familiar distribuida en tres (03) habitaciones, sala comedor, cocina y un (01) baño, fabricadas con paredes de bloque con acabado de friso liso, piso de cemento, techo de acerolit, estructura de techo de hierro, tres (03) puertas de hierro y seis (06) ventanas tipo celosía e instalaciones eléctricas externas, ubicada en el Barrio Independencia II, calle Los Próceres, de la ciudad, Municipio y Estado Barinas, y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: en una extensión de dieciséis metros (16,00 mts) con calle Los Próceres, sur: en una extensión de dieciséis metros (16,00 mts) con Caño, este: en una extensión de veinticinco metros (25 mts) con casa de la familia Rojas Gil, y oeste: en una extensión de veinticinco metros (25 mts) con casa Nº 6-64, inmueble identificado con el código catastral Nº 06-04-01-41-04, y que le pertenece según contrato de obra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de marzo del 2008, bajo el Nº 20, Folios 116 al 117, Protocolo Primero, Tomo 32, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008, el cual acompañó en copia simple.

Que la mencionada casa de habitación fue invadida y ocupada ilegalmente por el ciudadano Onofre Locareno Ynfante Luna, aprovechándose que un cuñado suyo a quien le había alquilado falleció, quedando sola la casa en esa oportunidad por estar viviendo con una hija en la ciudad de Caracas, desconociendo que el inquilino había muerto; que el mencionado ciudadano sin su consentimiento, ni autorización y aprovechándose de la oportunidad se apoderó de la vivienda, poseyéndola ilegítimamente, negándose a desocuparla y entregársela a pesar de habérselo solicitado personalmente en varias oportunidades, que esa es la única vivienda de su propiedad y por no tener otro sitio donde vivir se vio obligada a alquilar una habitación el Barrio Guanapa pagando la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales.
Que en búsqueda de una solución extrajudicial acudió a la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, compareciendo por ante dicho ente en fecha 28/03/2008 el mencionado ciudadano, negándose a realizar acuerdo alguno para entregar la vivienda proponiendo pasar a otras instancias, tal y como se evidencia del acta S/N de fecha 28/03/2008 levantada por la referida Prefectura, que acompañó en original.

Que por todo ello demanda al ciudadano Onofre Locareno Ynfante Luna por reivindicación del inmueble antes descrito, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en restituir dicho inmueble, así como en pagar las costas y costos del juicio. Solicitó posiciones juradas manifestando estar dispuesta a absolverlas recíprocamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil, y la estimó en la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00).

En fecha 02 de abril del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 03 de aquél mes y año, ordenándose la citación del ciudadano Onofre Locareno Ynfante Luna, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

Por auto de fecha 07/04/2008, se ordenó la citación del demandado, para que compareciera por ante este Despacho a absolver posiciones juradas a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) del primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, y para que la demandante se las absolviera al demandado en forma recíproca en la misma oportunidad a la una de la tarde (01:00 p.m.).

No habiéndose logrado la citación personal del demandado, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 02/05/2008, inserta al folio 17, y previa solicitud de la actora, se acordó por auto del 19/05/2008, la citación por carteles del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 26/05/2008, y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria el 23/05/2008, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, inserta al folio 34. El demandado quedó tácitamente citado con la diligencia suscrita (asistido de abogado), en fecha 28 de mayo del 2008, inserta al folio 38.

Dentro del lapso legal, el demandado dio contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por carecer de cualidad para hacer dicha petición, consignando copia certificada de título supletorio decretado a favor del ciudadano Marcelino Oviedo, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22/11/1990, bajo el N° 41, folios 89 al 91 vto., del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1990, y original de constancia de residencia expedida a favor de la ciudadana Ynfante María Isabel, por el Consejo Comunal Independencia II, de fecha 26/05/2008.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

• Mérito favorable de los autos, especialmente de acta S/N, de fecha 28/03/2008, suscrita entre las partes aquí en litigio levantada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Respecto al acta levantada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, tratándose de un documento administrativo emanado de un funcionario público, que no fue impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere.

• Oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión, por parte del Alguacil de este Juzgado, informara: 1) Si en los archivos de esa Oficina se encuentra registrada la ficha catastral de un inmueble, casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Independencia II, calle Los Próceres, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, Código Catastral N° 06-04-01-41-04, cuyas medidas y linderos son: norte: en longitud de dieciseis metros (16mts) con la calle Los Próceres, sur: en longitud de dieciseis metros (16mts) con Caño, este: en longitud de veinticinco metros (25mts)con casa de la familia Rojas Gil, y oeste: en longitud de veinticinco metros (25mts) con casa N° 6-64. 2) Si en la referida ficha catastral aparece asentada como propietaria la ciudadana Elva Rosa Santiago de Loiacono, titular de la cédula de identidad N° 9.385.217. En fecha 05/08/2008 se libró oficio N° 1162, cuya respuesta no fue recibida, razón por la cual resulta inapreciable la referida prueba.

• Oficiar a la Oficina del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión, por parte del Alguacil de este Juzgado, informara: 1) Si la ciudadana Elva Rosa Santiago de Loiacono, titular de la cédula de identidad N° 9.385.217, aparece registrada por ante ese Despacho como contribuyente del impuesto sobre inmuebles urbanos de una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Independencia II, calle Los Próceres, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, número de expediente 9385217-1, zona de ubicación 04, Referencia SOL 43102 Calle Los Próceres. 2) Si la mencionada contribuyente Elva Rosa Santiago de Loiacono, canceló el impuesto sobre inmuebles urbanos hasta el día 31 de diciembre del año 2.008, de un inmueble de su propiedad antes descrito. En fecha 05/08/2008 se libró oficio N° 1163, cuya respuesta se recibió el 13/08/2008 con oficio N° 1055/08 del 12/08/2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de documento mediante el cual el ciudadano Marcelino Oviedo dio en venta las mejoras y bienhechurías que describe a la ciudadana Elva Rosa Santiago, autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 01/09/1992, anotado bajo el N° 49, Tomo 85 de los libros respectivos. Si bien se trata de un documento público en virtud de haber sido autorizado por un funcionario competente, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, carece de protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, dado que versa sobre un acto entre vivos a título oneroso, traslativo de la propiedad de un inmueble, y por ende es requisito impretermitible para que surta efectos contra terceros la formalidad del registro, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.924, 1.915 y 1.920, ordinal 1° ejusdem, por lo que resulta inapreciable.

• Original de finiquito de contrato de obra suscrito por los ciudadanos Dixon Orlando Valero Superlano y Elva Rosa Santiago de Loiacono, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14/03/2008, bajo el N° 20, Folios 116 al 117, Protocolo Primero, Tomo 32, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escritos de informes, y por auto de fecha 17 de noviembre del 2008, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente esta juzgadora observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado adujo que la actora carece de cualidad para hacer la petición, por cuanto del título supletorio decretado a favor del ciudadano Marcelino Oviedo, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22/11/1990, bajo el N° 41, folios 89 al 91 vto., del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1990, el cual acompañó en copia certificada, se evidencia que el propietario del inmueble objeto de la presente demanda es el ciudadano Marcelino Oviedo.

Así las cosas, cabe resaltar que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

Aunado a ello, y respecto a la valoración probatoria del título supletorio, cabe precisar que quien aquí juzga comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-07-1987, que estableció la siguiente doctrina:

“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el `tercero en sentido técnico`, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
`Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso`….”

Asimismo, en sentencia N° RC-0100, de fecha 27 de abril del 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo, que:

“…(omissis). En este sentido se aprecia que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en el juicio en que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso”.

En el caso de autos, cabe destacar que la parte demandada no hizo uso del derecho procesal de promover pruebas dentro del lapso legal para ello, en razón de lo cual y tomando en cuenta las motivaciones que preceden, es por lo que resulta forzoso considerar que al no haber ratificado los testigos las declaraciones rendidas y que sirvieron de base al justificativo en cuestión, es por lo que carece de valor probatorio el título supletorio consignado en copia certificada por el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y por ende, la falta de cualidad de la actora invocada por el demandado no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

La procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar, b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien, c) la falta de derecho a poseer del demandado, y d) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Tales requisitos son concurrentes, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la misma.

En el caso de autos, la actora ciudadana Elva Rosa Santiago de Loiacono, alega que es propietaria de unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal con una extensión de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), con un área de construcción de ochenta y dos metros cuadrados (82 mts2), consistentes en una casa de habitación familiar distribuida en tres (03) habitaciones, sala comedor, cocina y un (01) baño, fabricadas con paredes de bloque con acabado de friso liso, piso de cemento, techo de acerolit, estructura de techo de hierro, tres (03) puertas de hierro y seis (06) ventanas tipo celosía e instalaciones eléctricas externas, ubicada en el Barrio Independencia II, calle Los Próceres, de la ciudad, Municipio y Estado Barinas, y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: en una extensión de dieciséis metros (16,00 mts) con calle Los Próceres, sur: en una extensión de dieciséis metros (16,00 mts) con Caño, este: en una extensión de veinticinco metros (25 mts) con casa de la familia Rojas Gil, y oeste: en una extensión de veinticinco metros (25 mts) con casa Nº 6-64, inmueble identificado con el código catastral Nº 06-04-01-41-04, y que le pertenece según contrato de obra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de marzo del 2008, bajo el Nº 20, Folios 116 al 117, Protocolo Primero, Tomo 32, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008.

Que la mencionada casa de habitación fue invadida y ocupada ilegalmente por el ciudadano Onofre Locareno Ynfante Luna, aprovechándose que un cuñado suyo a quien le había alquilado falleció, quedando sola la casa en esa oportunidad por estar viviendo con una hija en la ciudad de Caracas, desconociendo que el inquilino había muerto; que el mencionado ciudadano sin su consentimiento, ni autorización y aprovechándose de la oportunidad se apoderó de la vivienda, poseyéndola ilegítimamente, negándose a desocuparla y entregársela a pesar de habérselo solicitado personalmente en varias oportunidades, que esa es la única vivienda de su propiedad y por no tener otro sitio donde vivir se vio obligada a alquilar una habitación el Barrio Guanapa pagando la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos, impeditivos o modificativos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
En el caso de autos, los alegatos expuestos por la actora en el libelo de demanda, fueron rechazados y contradichos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por el adversario en el escrito de contestación a la demanda presentado, conforme se evidencia de los argumentos narrados suficientemente en el texto de este fallo, correspondiéndole a la parte actora en el presente juicio la carga de la prueba para que prospere la pretensión ejercida, quien debe demostrar todos y cada uno de los requisitos que el ejercicio de tal acción exige para su declaratoria con lugar
En tal sentido, tenemos que con el material probatorio cursante en autos, antes analizado y valorado, se encuentra demostrado que la ciudadana Elva Rosa Santiago de Loiacono es propietaria de unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal con una extensión de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), con un área de construcción de ochenta y dos metros cuadrados (82 mts2), consistentes en una casa de habitación familiar distribuida en tres (03) habitaciones, sala comedor, cocina y un (01) baño, fabricadas con paredes de bloque con acabado de friso liso, piso de cemento, techo de acerolit, estructura de techo de hierro, tres (03) puertas de hierro y seis (06) ventanas tipo celosía e instalaciones eléctricas externas, ubicada en el Barrio Independencia II, calle Los Próceres, de la ciudad de Barinas, cuyas medidas y linderos son: norte: en una extensión de dieciséis metros (16,00 mts) con calle Los Próceres, sur: en una extensión de dieciséis metros (16,00 mts) con calle Caño; este: en una extensión de veinticinco metros (25 mts) con casa de la familia Rojas Gil; y oeste: en una extensión de veinticinco metros (25 mts) con casa Nº 6-64, inmueble identificado con el código catastral Nº 06040141 zona 04.

Sin embargo, quien aquí juzga estima que en las actas procesales que conforman el presente expediente no se encuentra comprobado de manera alguna que el demandado ciudadano Onofre Locareno Ynfante Luna ocupe ilegalmente el bien inmueble objeto de litigio ubicado dentro de las áreas y linderos suficientemente indicados en el texto de esta decisión, ello en virtud de que no cursa en autos prueba alguna al respecto, y menos aun que tal ocupación sea de mala fe, por cuanto a tenor de lo previsto en el artículo 789 del Código Civil la buena fe se presume siempre, mientras que la mala fe debe ser demostrada. En consecuencia, al no haber comprobado la accionante de manera plena y suficiente que el demandado detente ilegítimamente el bien inmueble de su propiedad, es por lo que resulta forzoso considerar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Elva Rosa Santiago de Loiacono contra el ciudadano Onofre Locareno Ynfante Luna, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8563-CO.
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