REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 03 de febrero del 2009
Años 198º y 149º
Sent. N° 09-02-04
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la abogada en ejercicio Ingrid Josefina Rodríguez de Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.412, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Wiliam Monsalve Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.450.711.
Alega la apoderada judicial del solicitante que consta en el acta de nacimiento de su mandante, asentada por ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara, Distrito Pedraza del Estado Barinas, hoy Prefectura de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el N° 305, de fecha 03-06-1956, y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura durante aquel año y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, que se incurrió en los siguientes errores: identificar al padre de su poderdante como Elpidio Contreras, de veintitrés años de edad, casado, analfabeta, obrero, de profesión obrero, natural de Mucuchachí, del Estado Mérida y actualmente recluido en la Cárcel Nacional de San Cristóbal siendo lo correcto Luis María Monsalve Castellanos, de 30 años de edad, obrero, natural de Colombia y actualmente domiciliado en Santa Bárbara de Barinas; que por ello y de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación de dichas actas.
Acompañó: copias simples de: cédula de identidad del ciudadano Wiliam Monsalve Marquina; poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 30/04/2008, bajo el N° 21, Folios 62 al 64, Tomo XVII de los libros respectivos; copia certificada de: acta de nacimiento del ciudadano Wiliam Monsalve Marquina, asentada por ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara, Distrito Pedraza del Estado Barinas, hoy Prefectura de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el N° 305, de fecha 03/06/1956, y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por esa Prefectura durante aquél año y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas.
En fecha 14 de julio del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 15 de ese mismo mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose al solicitante señalar de manera especifica y pormenorizada los errores que pretende sean rectificados.
En fecha 12/08/2008, la apoderada judicial del solicitante presentó escrito en los mismos términos que el escrito de solicitud que encabeza esta causa.
Por auto de fecha 19/09/2008, se le ordenó a la apoderada judicial del solicitante, indicar de manera precisa y pormenorizada cuales son todos los datos correctos que pretende le sean rectificados, a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la presente solicitud, quien en fecha 23/10/2008 suscribió diligencia en los términos que expuso.
Por auto del 28 de octubre de aquél año, se le ordenó al solicitante exponer de manera clara, precisa, pormenorizada y específica, todos y cada uno de los errores que pretende sean rectificados, así como señalar a cual de las actas en cuestión se refiere, lo que se cumplió a través de diligencia suscrita por la mencionada apoderada judicial el 30/10/2008, inserta al folio 13.
En fecha 05/11/2008, se admitió la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. En fecha 07/11/2008, fue notificado el representante del Ministerio Público del Estado Barinas, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado cursante al folio 17, y el 04/12/2008, la apoderada judicial del solicitante consignó mediante diligencia la publicación del cartel librado.
Durante el lapso probatorio, la apoderada judicial del solicitante no hizo uso de tal derecho. Sin embargo, se analizan los instrumentos consignados con el escrito de solicitud, a saber:
1. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Wiliam Monsalve Marquina. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación
2. Copia simple de poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 30/04/2008, bajo el N° 21, Folios 62 al 64, Tomo XVII de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil
3. Copias certificadas de: acta de nacimiento del ciudadano Wiliam Monsalve Marquina, asentada por ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara, Distrito Pedraza del Estado Barinas, hoy Prefectura de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el N° 305, de fecha 03/06/1956, y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por esa Prefectura durante aquél año y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso de autos, resulta menester destacar que durante la fase probatoria el solicitante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar los argumentos esgrimidos como fundamento de la pretensión ejercida, y por cuanto de los instrumentos antes analizados y valorados, no emerge elemento alguno susceptible de comprobar de manera plena y suficiente los alegatos aquí invocados, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la pretensión intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la rectificación del acta de nacimiento solicitada por el ciudadano Wiliam Monsalve Marquina, ya identificado.
SEGUNDO: Se ordena notificar al solicitante y/o a su apoderada judicial de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8778-CF.
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