REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de febrero del 2009.
Años 198º y 149º

Sent. Nro. 09-02-11.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la reconvención intentada por la ciudadana Otilia de las M. Sulbarán Calderón, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.488.216 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.901, contra los ciudadanos Manuel María de Sousa y Lidia Yasmín Montilla Bonilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.384.919 y 4.930.448 en su orden, este Tribunal observa:

Alega la parte actora en el libelo de demanda:

“...(omissis). En concordancia con lo indicado por el Artículo: 365,del C.P.C. vigente, que nos habla sobre la reconvención Artículo:869,C.P.C.vigente; estos últimos dispositivos citado en cuanto a la RECONVENSION o mutua petición que tiene la persona del demandado para hacer efectivo obligaciones mutuas que existen entre el demandante y el demandado, con vista previa a los artículos aquí señalados, en el caso planteado ciudadana Juez, se trata de una Acción o Pretensión que interpongo formalmente contra los ciudadanos Manuel María de Sousa y Lidia Yasmin Montilla Bonilla,...(omissis) propongo en este Acto La Acción de Reconvención o mutua petición al ciudadano Manuel María de Sousa propietario del Edificio denominado “Don Manolo” natural de Portugal, venezolano, por naturalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° 9.384.919...(omissis) CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE con la Abogado Lidia Yasmín Montilla Bonilla, venezolana, mayor de edad, natural del Estado Barinas, Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad personal N° 4.930.448, con domicilio en el mismo Edificio “Don Manolo” primer piso N° 04, en su condición de Administradora, Acción de Reconvensión que propongo a las partes demandadas identificadas anteriormente para que me reconozcan los siguientes pagos que a continuación se indican: PRIMERO: Los daños materiales y Perjuicios que me ocasionó el Sr. Isidro Camacho Burgos al vehículo de mi propiedad los cuales ascienden a la suma de: Un Mil Quinientos Sesenta y Cinco bolívares Fuertes (BsF=1.565)...(omissis) SEGUNDO lugar: Para que se me restituya el Aparato Medidor de la Luz Eléctrica y el servicio de agua potable. TERCERO: Que procedan a restituir la Luz del pasillo que esta con frente a la Oficina N° 06, que Ocupo en calidad de inquilina desde hace ya más de veintiún (21) años continuos. CUARTO: Que tanto el propietario como el Administrador procedan a respetar los derechos que me asisten como inquilina... QUINTO: Que el propietario o Arrendador, que pide la desocupación inmediata del Local N° 06, que ocupo como arrendataria en el primer piso del Edificio “Don Manolo” me pague el valor de las mejoras o bienhechurías por mí levantadas en el Local N° 06... Y en SEXTO lugar; Demando en este mismo Acto los Honorarios profesionales que se pudieren ocasionar, así como las costas y costos del presente procedimiento...(omissis)”.

El tal sentido, tenemos que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

En materia de reconvención, el autor Arístides Rengel Romberg, la define como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen III, Caracas 1992, pág. 145). De dicha definición se deduce que la única conexión exigida entre la reconvención y la demanda principal es de carácter subjetivo, pues el demandado que la propone asume la posición de actor, denominándosele demandado-reconviniente, y el accionante en la demanda principal contra quien se ejerce tal mutua petición, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor-reconvenido.

Por su parte, el artículo 341 del referido Código, señala:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La norma que precede consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En el presente caso, del contenido del libelo de la demanda se desprende que la pretensión de la aquí accionante versa sobre una reconvención para lograr obtener -lo peticionado por ella en los seis particulares antes descritos.

En este orden de ideas, resulta menester destacar que conforme al citado artículo 365, la reconvención o mutua petición puede intentarla sólo el demandado, pues en nuestro ordenamiento jurídico constituye una contrademanda cuyo fundamento -según la doctrina patria- reside en el principio de economía procesal, en virtud de que ambas (demanda y reconvención) se tramitan dentro del mismo juicio.

Ahora bien, en el caso de autos, la abogada en ejercicio Otilia de las M. Sulbarán Calderón, manifiesta proponer acción de reconvención en contra de los ciudadanos Manuel María de Sousa y Lidia Yasmín Montilla Bonilla, a cuyos efectos presentó la demanda en cuestión por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de lo que se colige entonces que ella ejerce el carácter de parte actora, circunstancias éstas que al vulnerar lo estipulado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, conllevan a considerar que la admisión de la demanda intentada no puede prosperar, por ser contraria a tal disposición legal; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente reconvención intentada por la ciudadana Otilia de las M. Sulbarán Calderón, contra los ciudadanos Manuel María de Sousa y Lidia Yasmín Montilla Bonilla, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho, pues se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 09-9091.
rm.