REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
198° Y 149°

Exp. N° 4.920-07

PARTE ACTORA:
JOVITT WILSON PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.271.452, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
OMAR GILLY MONTES, ADELIS ALBERTO PAREDES y RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.092.692, V-13.683.376 y V-14.916.586, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.394, 117.745 y 109.767, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
ALEXANDER JOSÉ HERRERA y ANTONIO BIANCO ROMANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-17.377.532 y V-8.675.955, domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO.-

MOTIVO: DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL Y MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Trece (13) de Febrero de 2.007, los Abogados OMAR GILLY MONTES, ADELIS ALBERTO PAREDES y RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.092.692, V-13.683.376 y V-14.916.586, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.394, 117.745 y 109.767, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano JOVITT WILSON PÉREZ, presentaron demanda por DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL Y MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

En fecha 14 de Febrero de 2007, se dicto auto de admisión a la demanda. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación. Se expidió copias fotostáticas mecanografiadas. Se libro oficio N° 102-07, dirigido a la Fiscalia Publica Primera del Estado Barinas solicitando copias certificadas de las actuaciones signadas con el N° 06-F1-252-06.

En fecha 15 de Febrero de 2007, el Abogado ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA, recibió copias mecanografiadas solicitadas.-

En fecha 23 de Febrero de 2007, el Abogado ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA, consigno copias mecanografiadas certificadas, protocolizadas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas.-

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el veintitrés (23) de Febrero de 2007, fecha en que el Abogado ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA, consigno copias mecanografiadas certificadas protocolizadas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día el Veintitrés (23) de febrero de 2.007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Un (01) año de inacción prolongada, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m. Conste.


La Sería.










JGAP/JWSP/br-
Exp. 4.920.-