República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. N° 5.035-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
AVILA PAREDES ALI DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.318.866, domiciliado en el Tigre Estado Anzoátegui; representado por el ciudadano EUGENIO ARIAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.503.879,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.267.844, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011.

PARTE DEMANDADA:
ALEX ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.717.930.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
FELIX GUTIERREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.061.750, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.772.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició la presente causa por demanda de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por el ciudadano EUGENIO ARIAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.503.879, actuando en representación del ciudadano: AVILA PAREDES ALI DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.318.866, domiciliado en el Tigre Estado Anzoátegui; debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011, en contra del ciudadano ALEX ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.717.930.
En fecha 17 de Marzo de 2008, se admitió la demanda y se libro boleta de citación.
En fecha 07 de Abril de 2008, este Juzgador se avocó al conocimiento de la causa, dándose por notificado la parte demandante del avocamiento mediante diligencia de fecha 11-04-2008.
En fecha 09 de Junio de 2008, mediante auto se ordenó la citación por carteles del demandado.
En fecha 31 de Julio de 2008, se dictó auto dejando plenamente establecido que el presente juicio es por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, el abogado JORGE E. CUEVAS, consignó copia mecanografiada certificada debidamente registrada a los fines de interrumpir la prescripción, la cual fue agregada al expediente
En fecha 25 de Noviembre de 2008, el ciudadano ALEX SANCHEZ, confirió poder apud acta al abogado FELIX GUTIERREZ MARCANO.
En fecha 20 de enero de 2009, presentó escrito el abogado FELIX GUTIERREZ, contentivo de contestación a la demanda en el cual opuso la cuestión previa señalada en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reconvino al demandante, el escrito consta de Once (11) folios útiles sin anexos.
En fecha 21 de Enero de 2009, se agregó el escrito al expediente y se admitió la reconvención.
En fecha 28 de Enero de 2009, presentó escrito el ciudadano: ALI DE JESUS AVILA PAREDES, debidamente asistido por el Abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS, contentivo de subsanación de cuestiones previas constante de un (01) folio útil, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 29-01-09.

La representación de la parte demandada propuso la cuestión previa señalada en los siguientes términos

“La demanda que contestamos fue presentada por el ciudadano Eugenio arias Molina, actuando en nombre del señor Alí de Jesús Avila Paredes, según mandato que le fue conferido el día 21 de marzo de 2007, ante la Notaría Pública Segunda de el Tigre Estado Anzoátegui, bajo el N° 87, Tomo 24, mediante el cual fue facultado para ejercer la representación en las siguientes diligencias:

... ( )
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa señalada en el ordinal 4° del artículo 346 del mismo texto legal, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por ser insuficiente el poder en cuanto a las facultades conferidas”.

Debe este órgano jurisdiccional, dejar claro que del planteamiento llevado a cabo por el quejoso se deduce que es sobre la base del ordinal 3° y no del 4°, como se propuso, del mismo articulo 346 Código de Procedimiento Civil, el cual en la doctrina procesalista, es conocido como el de la oscuridad del libelo, por cuanto es la falta de información del planteamiento jurídico del actor para que se pueda dar una verdadera defensa del demandado, o sea que de la precisión del escrito debe deducirse un buen derecho a la defensa y un pronunciamiento acorde y congruente con la pretensión.

Claro ello, porque es lo consagrado en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
…”Dentro del lapso…previas:
(…)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.


Ahora bien señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
... ( )
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”


Ahora bien, de la revisión del poder conferido por el ciudadano ALI DE JESUS AVILA PAREDES al ciudadano EUGENIO ARIAS MOLINA, consignado con el libelo de demanda y cursante a los folios 9 y 10 en copia fotostática simple, se pudo observar que el mismo le fue otorgado tal como se transcribe a continuación:

“para realizar cualquier clase de operación comercial por un vehiculo automotor de mi exclusiva propiedad, cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: T673945; PLACA: 939MBL; MARCA: DODGE; SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS; MODELO: D-600; AÑO: 1976; COLOR: AZUL DOS TONOS; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA”.

En tal virtud, el mencionado poder no faculta al ciudadano EUGENIO ARIAS MOLINA, para asumir la representación judicial del ciudadano ALI DE JESUS AVILA PAREDES, por haber sido otorgado para realizar cualquier clase de operación comercial y por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; en tal virtud, en el caso sub Judice resultó forzoso para este juzgador determinar que la parte actora debiera subsanar como ocurrió del caso marras, tal como lo evidenció este Tribunal al folio 103 y su vuelto, con la subsanación voluntaria en los siguientes términos:

“Yo, ALI DE JESUS AVILA PAREDES,…. Estando dentro de la oportunidad legal para subsanar el defecto u omisión invocado por la parte demandada en el ordinal tercero de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante su competente autoridad para hacerlo en los siguientes términos….. ( ) comparezco personalmente en esta oportunidad en mi carácter de propietario del vehiculo ….. a fin de ratificar en autos el poder que le otorgara al ciudadano EUGENIO ARIAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 2.503.879, quien en mi nombre interpuso la demanda en el presente juicio asistido de abogado, y ratificar mi plena voluntad de que dicho ciudadano me representara en todo lo relativo con dicho vehiculo involucrado en el mencionado accidente de tránsito….( ) igualmente en caso de considerarse que dicho poder es insuficiente o defectuoso ratifico en autos con mi presencia todos los actos realizados en el expediente, por lo que en consecuencia solicito se declare son lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se continúe con el juicio”.


Es de hacer notar, que en razón a la actuación anteriormente señalada y realizada por la parte actora, será tomada en cuenta la subsanación de la cuestión previa opuesta CON SU PRESENCIA, tal como lo dispone el Ordinal 3° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda subsanada la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada. Así se declara.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SUBSANADA la Cuestión Previa, opuesta por el abogado FELIX GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.772, en representación del ciudadano ALEX ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, prevista en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta fuera del lapso previsto.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.


Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Scría.


JGAP/JWSP/nh
Exp. N° 5035