REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 3357-91.

PARTE ACTORA:
ISAAC ELEUTERIO ROJAS TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.593.693, domiciliado en la Calle Aranjuéz, N° 5-110, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ADOLFO CEPEDA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.251.


PARTE DEMANDADA:
JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.955.147, domiciliado en jurisdicción del Municipio La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

ALFREDO ALVARADO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.602.223, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.236.


MOTIVO: REIVINDICACION.
En fecha 18-06-2001, fue introducida por ante éste tribunal demanda de REIVINDICACION, intentado por el ciudadano ISAAC ELEUTERIO ROJAS TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.593.693, asistido por el abogado ADOLFO CEPEDA, contra el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.955.147.
En fecha 25 de Junio de 1.991, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento respectivo.
En fecha 09 de agosto de 1991, el demandado presentó escrito de contestación de demanda donde fue solicitada la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente.
En fecha 20-09-1991, el tribunal dictó auto negando la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
En fecha 24-09-1991, la representación de la parte demandada apeló del auto de fecha 20-09-1991, oyéndose la apelación en un solo efecto y remitiendo el expediente al Juzgado Superior respectivo.
En fecha 20-03-2000, fue recibido el expediente en este despacho, proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario, decidida como fue la apelación y confirmando el auto apelado, ordenándose igualmente la continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba para para el momento del mencionado auto.
En fecha 24-10-2006, este Juzgador se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual fue cumplido en su totalidad.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”

Así las cosas y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa se observa, que en el expediente desde el día veintiuno (21) de Marzo del Año Dos Mil (2000), fecha en la cual se recibió el expediente en este Juzgado, decidida como fue la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, hasta el día de hoy, transcurrieron más de Seis (06) meses, razón por la cual existe una inactividad de la parte accionante, en virtud de la cual impera la perención breve, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano ISAAC ELEUTERIO ROJAS TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.593.693, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.955.147.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

No se hace condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA




En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 08:45 a.m., y se ordeno el correspondiente registro del mismo. Conste.-
Scria.




JGAP/JWSP/nh.
EXP. Nº 3357