REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 26 de Febrero de 2009.
198º y 149º

Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 18-02-09, por el abogado en ejercicio HERMAN ENRIQUE SIMO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.377.002, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.506, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS ERCILIA MORILLO SANCHEZ y por el ciudadano WILMER PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.240.774, parte demandada, mediante la cual el Apoderado demandante expone que otorgara a la demandada un lapso de Dos (02) meses para el cumplimiento de la obligación por Daños Materiales; Al respecto, este Tribunal considera necesario transcribir el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:


“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Parágrafo Primero. En todo caso en el curso de la causa que da en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudara su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez.”



En consecuencia, y en aplicación al Artículo anteriormente trascrito, se suspende la causa por un lapso de Dos (02) meses contados a partir del día Dieciocho (18) de Febrero de 2009. ASÍ SE DECIDE.-


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.
Abg. JENNIE W. SALVADOR P
SECRETARIA.

JGAP/JWSP/br
EXP N° 5.118.