REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 4.823
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
ROBERT ALEXANDER ZAMBRANO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.348.601, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.171.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.4617.-
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ QUINTÍN GUERRERO MORA y PEDRO AVILIO PEREIRA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.072.942 y V-3.222.340, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 642.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.128.-
MOTIVO: DAÑOS MORALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.-
ANTECEDENTES AL CASO
Se trata de una acción por DAÑOS MORALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de Enero de 2.005, por el ciudadano: ROBERT ALEXANDER ZAMBRANO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.348.601, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, representado judicialmente por la ciudadana MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.171.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461, contra los ciudadanos JOSÉ QUINTÍN GUERRERO MORA y PEDRO AVILIO PEREIRA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.072.942 y V-3.222.340, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital, representados por el ciudadano abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 642.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.128.
En fecha 03 de Febrero de 2.005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto auto admitiendo la demanda. Se libraron boletas de citación.-
En fecha 27 de Junio de 2.005, el Abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.128, presento escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admisión.-
En fecha 21 de Julio de 2.005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia interlocutoria declarándose incompetente y declinando la competencia por el Territorio al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
En fecha 09 de Marzo de 2.006, mediante sentencia interlocutoria este Tribunal se declaro su competencia para conocer y decidir la presente por lo considerando esta la oportunidad legal lo hace en previo verificando que:
MOTIVOS EN REFERENCIA AL CASO
Se debe observar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha admitido pacíficamente la validez y vigencia de ciertos actos procesales cumplidos anticipadamente, pero ello se refería exclusivamente a los recursos, concretamente el recurso procesal de apelación, el cual debe considerarse como validamente interpuesto aun cuando no haya precluido el lapso para sentenciar o antes de que se haya notificado a todas las partes, tal como reiteradamente lo venia sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a cuyo criterios se plegó la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 12-04-2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero; pero, en lo que respecta a las restantes actuaciones procesales, se continua manteniendo el respeto por el cumplimiento de los lapsos y términos procesales, resultando tan intespectiva una actuación cumplida después que ha precluido un lapso como la que se realice antes de que se apertura el lapso para su cumplimiento.
De allí, y con base a esta posición doctrinara se procede a verificar que a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) consta la citación de los ciudadanos PEDRO AVILIO PEREIRA RAMÍREZ y JOSE QUINTÍN GUERRERO MORA, realizadas en fecha en fecha 12-05-05. Y con ello se puede apreciar los efectos y consecuencias de este tramite procesal, Tan es así el cumplimiento del tramite de la citación, que en fecha 27 de junio de 2005, mediante escrito la representación Judicial de los demandados Abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.128, solicito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declarara incompetente por el Territorio, por la cual el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarándose incompetente y declinando la competencia por el Territorio al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considerándose de esta manera el recurrente en el recurso a derecho para los tramites subsiguientes.
Por lo que una vez dictada la Sentencia interlocutoria por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarando su competencia en fecha 09 de Marzo de 2.006, mediante auto de la misma fecha (f. 91), se fijo el acto de contestación de la demanda para dentro de los veinte (20) días siguientes, mas cinco (05) días como termino de distancia, los cuales se computarían de la siguiente manera: Del 10 de mayo de 2006 a 14 de mayo de 2006 se computo el termino de la distancia y a partir del día 15 de mayo de 2006 hasta el día 14 de junio de 2006 se cumplieron los 20 días para que llevase a cabo la contestación a la demanda incoada, lapso este que hasta la fecha presente corrió con creses, por lo que se procede a verificar del recorrido de la presente causa que los ciudadanos demandados PEDRO AVILIO PEREIRA RAMÍREZ y JOSE QUINTÍN GUERRERO MORA, no dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal, ni en ninguna otra, por lo que se verifica que se ha dado cumplimiento AL PRIMER SUPUESTO señalado por nuestra Jurisprudencia para que un demandado sea considerado confeso o rebelde contumaz. Así se decide.
SEGUNDO SUPUESTO:
Respecto al segundo de los requisitos de la confesión, esto señala la Jurisprudencia que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa y menos aun prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento en materia de Transito (Juicio Oral), se tenia un lapso de promoción de cinco días de despacho, del cual no hizo uso ninguno de los codemandados, razón por la cual no tenía el Tribunal nada que resolver sobre la valoración de pruebas.
Por tal virtud se hace necesario citar lo que al respecto ha reiterado
en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el máximo Tribunal, en una de las más connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. (Resaltado, cursiva del tribunal)”
De esta manera, que el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria de llevar al proceso medios que tiendan hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Aun más y de importancia previo a la decisión:
En el derecho Venezolano, la acción de resarcir los daños materiales que sean causados por intención, negligencia, imprudencia o impericia, nace de la misma Ley cuando en el Código Civil en su artículo 1185, establece:
“El que con Intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
Por ello antes de pasar a decidir sobre el fondo es importante hacer algunas consideraciones doctrinales en torno al tema de daños y para ello ha querido traer este Tribunal las palabras del Dr. Pablo Andrés Díaz Uzcategui:
Quien expresa:
Que aunque la Ley de Tránsito, en cuanto a su estructura misma, no está organizada de acuerdo con el criterio clasificador que en este trabajo hemos seguido, por cuya razón no hemos vacilado en calificarla como heterogénea, es claro que, entre la confusa mezcolanza de normas relativas al tránsito terrestre que la integran, existe una serie de ellas que, a veces aisladas dentro del artículo de la Ley, y a veces agrupadas siguiendo criterios poco técnicos, se pueden conceptuar como normas sustantivas de Derecho Civil.
Estas normas configuran en nuestra Ley de Tránsito una estructura jurídica que, si bien no sigue un orden lógico, si cumple, en líneas generales, la finalidad de regular los aspectos civiles de esta materia especial.
La más embrionaria noción de la responsabilidad civil parte de la idea de que ninguna persona debe causar injustamente un daño a otra, y de que ese daño debe ser reparado. Esta antiquísima concepción, de derecho natural, ha servido de piedra angular para la edificación y perfeccionamiento de la estructuras jurídicas de los pueblos, desde los mas remotos tiempos, pues ya la famosa Ley de Talión reconocía un rudimentario principio de esta materia, al establecer que la víctima de un daño injusto podía, como reacción, ocasionar al agente de un daño de igual naturaleza y efecto.
Pero es claro que, debe esta noción primaria hasta nuestros días, la idea de la responsabilidad civil ha experimentado una profunda transformación, que es consecuencia de la evolución y progreso del Derecho.
En este mismo orden de ideas, es importante recalcar que según el mismo maestro Pablo Andrés Díaz Uzcategui:
El Daño Resarcible:
De acuerdo a los principios de la responsabilidad civil en general, que para que el daño sea resarcible, debe reunir una serie de requisitos, a saber:
1. Que sea patrimonialmente valorable.
2. Que sea cierto.
3. Que no haya sido reparado ya.
4. Que sea personal a quien demanda su reparación.
5. Que sea susceptible de ser determinado.
6. Que lesione un derecho adquirido
7. Y que sea injusto o injurioso.
Sabemos también en que consisten estos caracteres específicos de los daños, que lo hacen resarcible.
Y al aplicar estos principios a la responsabilidad especial de tránsito, se hace fácil la tarea para determinar cuál es el daño resarcible de acuerdo a la Ley que rige la materia. No quedando ninguna duda, pues, que el daño material incluyendo todos y cada uno de sus tipos, son objeto de resarcimiento o indemnización de acuerdo a la Ley de Tránsito, siempre y cuando este daño o perjuicio reúna los caracteres específicos que han sido indicados anteriormente, al hablar del daño como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, los cuales son aplicables a la responsabilidad especial de tránsito como normas que son de derecho común de la responsabilidad.
Aun más, el daño material es una de las condiciones que delimitan el ámbito de aplicación de esta responsabilidad especial, de acuerdo a lo pautado en la Ley citada. Si no hay ningún tipo de daño, no puede operar la responsabilidad, ya que falta uno de sus elementos esenciales: el incumplimiento sin daño no origina responsabilidad civil, pues no existe perjuicio que reparar; y si, en cambio, se le causa a la victima un daño material, sí existe responsabilidad civil, que es la obligación de reparar ese daño no material, pero cae dicha obligación bajo el marco del Código Civil, no de la responsabilidad prevista en la Ley de Tránsito.
Por consiguiente, teniendo como confeso a los demandados, su silencio procesal (contestación), produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien les hubiera correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, los co- demandados ni alegaron ni probaron nada que les favoreciera, por cuanto probar " algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito. Así se decide.
TERCER REQUISITO:
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la acción se fundamentó en la norma civil de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, las cuales acreditan el accionar en materia de la reparación del daño, con lo que se traduce que la acción no es contraria a derecho, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la parte accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS, libelados por la confesión ficta incurrida por la parte demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.
Es así que analizados los anteriores presupuestos, se hace necesario hacer en uso del interés general a las partes del presente proceso lo siguiente:
Nuestro máximo Tribunal, tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. S. C. n° 208. Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil el cómputo para la contestación de la demanda es un lapso y no un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado o del ultimo de ellos si fueran estos varios, siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal.
En el caso que se examina, no hubo comparecencia de la parte demandada para la contestación, por consiguiente la misma es inexistente.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de los co- demandados PEDRO AVILIO PEREIRA RAMÍREZ y JOSE QUINTÍN GUERRERO MORA, arriba identificados, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano ROBERT ALEXANDER ZAMBRANO NAVAS, ni haber promovido prueba alguna que les favorecieran, se declara confesa a la partes co-demandadas en lo que respecta al daño Moral ocasionado ello conforme a las máximas de experiencia, en concordancia con la normativa establecida en el segundo aparte del artículo 1193 del Código Civil, por ser ya un hecho admitido por los co-demandados, en razón de la confesión ficta. Así se decide.
Determinada la existencia del daño moral, se hace necesaria la cuantificación del mismo, que vendría a suponerse establecimiento del quantum de este daño, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Ya que, entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, reacciona a toda expresión monetaria, además carece de una sustantividad económica propia que permita cuantificarlo.
Las disposiciones del Código Civil, prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. Pero, como el caso de marras, no hay mercado de daños morales, como dice Richard Possner, y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino una satisfacción.
Por ello, pasa este Tribunal a analizar los elementos objetivos del daño moral establecidos en criterio jurisprudencial reiterado en sentencias N° 116 del 17 de mayo de 2000, N° 144 del 07 de marzo de 2002, N° 1038 del 7 de septiembre de 2004 y N° 1616 del 17 de noviembre de 2005, entre otras:
DE LA ESTIMACIÓN DEL DAÑO MORAL:
Establecida la responsabilidad de JOSE QUINTÍN GUERRERO MORA, como conductor del vehiculo de las siguientes características: PLACAS: AA-0878; CLASE: MINIBÚS; MARCA: ENCAVA; TIPO: AUTOBÚSETE; MODELO: E-350; AÑO 1.990; COLOR: BLANCO Y AZUL; SERVICIO: PUBLICO; SERIAL DE CARROCERÍA: I-4725; SERIAL MOTOR: 498226, propiedad del ciudadano PEDRO AVILIO PEREIRA RAMÍREZ en la muerte del menor ROBERT LEANDRO ZAMBRANO MORA quién falleciere a causa de un Shock Neumogénico, fractura de columna dorsal, producido en accidente de transito hecho este que fuera suficientemente imputado por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 7 de Julio de 2005, causa N° EP01-P-2005-002243, actuaciones esta que en su contenido similarmente reflejan:
…calificó la conducta del acusado José Quintín Guerrero, como autor del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamaren…. y Robert. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado José Quintín Guerrero
(…)
En virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado JOSE QUINTÍN GUERRERO MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se condena al ciudadano JOSE QUINTÍN GUERRERO MORA plenamente identificado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal ahora después de la reforma del 16 de Marzo del 2005 artículo 409; en perjuicio de … y Robert Leandro Zambrano
Asimismo, consta que se encontraba en pleno uso de sus facultades como un niño sano y deportista y con toda una vida por delante y por recorrer, que hasta la presente fecha era único hijo de DEISI YAMILET MORA QUINTERO y ROBERT ALEXANDER ZAMBRANO NAVAS. Tal como se evidencia de las documentales cursantes en autos a los folios 11 y 44 de la presente causa, osea:
Acta de Nacimiento y defunción del niño ROBERT LEANDRO ZAMBRANO MORA. Estos instrumentos se valoran como Instrumentos Públicos, por cuanto hacen fe ab initio erga omnes, y tienen valor probatorio por si mismas. Valoración que se hace conforme al artículo 434 y 429 del Código de Procedimiento Civil y merece plena fe y por cuanto dichos documentos son documento públicos se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Del mismo se deduce que efectivamente los padres del niño son los accionantes, la edad que tenía el niño para el momento de su deceso, así como la causa de este. Así se decide.
De la copia certificada de las actuaciones de Transito:
En la copia certificada del expediente administrativo N° AB-04-043 levantado por la Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 61 del Puesto de Abejales Estado Táchira se aprecia que, en efecto, en su carátula se dispone en la parte correspondiente a la identificación del “DELITO” lo siguiente:
“Colisión entre vehículos con siete lesionados”. Sin embargo, aprecia este Tribunal que de una revisión de dicho expediente sirve para constatar que posteriormente de la información suministrada por el funcionario de guardia del centro hospitalario donde fueron recluidos los lesionados, manifiesta que dos de los mismos hicieron el ingreso sin signos vitales…, Asimismo, tal hecho fue reconocido en la admisión de los hechos por parte del imputado JOSE QUINTÍN GUERRERO MORA. Por tal virtud y por cuanto dichas actuaciones no fueran impugnadas en la oportunidad legal este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y con ellas se corrobora por allí constar a través letras y dibujos de la ubicación del vehículo, de la parte de los vehículos que resultaron afectadas del accidente, de la identificación de los conductores que conducían los vehículos para el momento en que ocurrió el mismo, siendo el co-demandado JOSE QUINTÍN GUERRERO MORA el que conducía el vehículo que impactó por la parte trasera el vehículo en el que iban las víctimas y que quedó bajo la figura de perdida total, es decir, totalmente destruido y de la identificación de las víctimas siendo parte de ellos el niño Robert Leandro Zambrano Mora de 9 años de edad y que dicho accidente ocurrió el día 26-12-2004 en horas de la tarde en el Sector Punta de Piedra del estado Barinas.
Razones, suficientes por las que debe este Tribunal proceder a estimar la indemnización por daño moral que corresponde a los padres de la víctima, condición que consta en cada uno de los casos de las documentales que corren insertas en los folios 11 y 44, respectivamente, de los autos y que no fueron impugnados por la parte demandada.
Como punto previo aprecia el Tribunal que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo. Este derecho a la indemnización por daño moral ha sido reconocido por nuestro legislador no sólo por lo que respecta a la persona sobre la cual recae la actividad dañosa, sino que se extiende a los parientes, afines o cónyuges por el dolor sufrido en caso de muerte de la víctima, como ocurre en el caso que nos ocupa. Tal indemnización no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso quien haya resultado dañado moralmente.
Difícil es la tarea que corresponde a un Tribunal como en nuestro caso, al cual se somete a su conocimiento, una causa de similares características. ¿Cómo determinar el dolor de los padres por la pérdida de un hijo? ¿Cómo indemnizar un daño semejante a sabiendas que nada ni nadie podrá producir en éstos los sentimientos que los éxitos y fracasos de ese ser querido hubiesen producido de permanecer vivo? Tampoco desconoce esta Tribunal el vacío que se causa por ser el único o por lo menos para esta fecha su primer hijo. Sin embargo, la Constitución y la Ley obligan a este Tribunal a efectuar tales estimaciones.
Como base a las anteriores indicaciones, es por lo que este Tribunal, decide apartarse de la estimación llevada a cabo por el accionante como indemnización ya que dicha cantidad se formulo a los únicos efectos de la estimación de su demanda, y por ser esta una facultad atribuida al Juez conforme a su prudente arbitrio, en los casos de acciones por daño moral. Y a tales fines, se le indica a la parte actora que serán tomados en cuenta los siguientes elementos: 1) la edad de la víctima, que era nueve (09) años; 2) La intensidad, gravedad y permanencia en el tiempo del dolor que sufrirán por siempre sus padres; 3) El carácter irreversible de dicho dolor.
Por ello, la indemnización que les corresponde a los padres por el dolor sufrido en la muerte niño ROBERT LEANDRO ZAMBRANO MORA se hace sobre las bases siguientes:
(1) En base a la atención y afecto que los padres DEISI YAMILET MORA QUINTERO y ROBERT ALEXANDER ZAMBRANO NAVAS habían puesto en la educación del niño, la cual sirve para presumir el enorme afecto y cuidado que éstos habían tenido por su hijo ROBERT LEANDRO ZAMBRANO MORA, durante sus cortos 9 años de vida.
(2) La edad de 9 años de ROBERT LEANDRO ZAMBRANO MORA, inteligente, responsable, excelente deportista con toda su vida y futuro por delante y goza de un enorme aprecio de su padres por cuanto veían en él, el fruto de ser o convertirse en un hombre exitoso.
(3) La condición económica que gozan PEDRO AVILIO PEREIRA RAMÍREZ y JOSE QUINTÍN GUERRERO MORA, a los fines que la indemnización que se acuerde no se convierta en una sanción para la misma y no se le cause un desequilibrio económico imposible de superar, claro esta y ello se evidencia en autos que el ciudadano PEDRO AVILIO PEREIRA RAMÍREZ, es el propietario de la unidad CLASE: MINIBÚS; MARCA: ENCAVA; PLACAS: AA-0878; TIPO: AUTOBÚSETE; MODELO: E-350; AÑO 1.990; COLOR: BLANCO Y AZUL; SERVICIO: PUBLICO; SERIAL DE CARROCERÍA: I-4725; SERIAL MOTOR: 498226, y el ciudadano JOSE QUINTÍN GUERRERO MORA, Solo conductor de la misma, lo que hace presumir, que son personas de escasos recursos económicos y laborantes para sustento diario, pero que su acción fue capaz de producir ese terrible e irreparable daño en la familia de los ciudadanos DEISI YAMILET MORA QUINTERO y ROBERT ALEXANDER ZAMBRANO NAVAS.
Estimándose de esta manera la indemnización por este Órgano Jurisdiccional del daño moral ocasionado a los ciudadanos DEISI YAMILET MORA QUINTERO y ROBERT ALEXANDER ZAMBRANO NAVAS, por la muerte del niño ROBERT LEANDRO ZAMBRANO MORA, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. f 50.000, oo), como monto de la indemnización en la acción propuesta en contra de los ciudadanos PEDRO AVILIO PEREIRA RAMÍREZ y JOSE QUINTÍN GUERRERO, los cuales acuerda y ordena distribuir este órgano jurisdiccional de la manera siguiente: Para el ciudadano ROBERT ALEXANDER ZAMBRANO NAVAS, como padre del niño y accionante la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. f. 20.000,oo), que corresponde al cuarenta (40 %) por ciento de lo estimado, ya que asimismo y como consecuencia de que esta declaratoria de indemnización se ha de extender en la madre del niño ROBERT LEANDRO ZAMBRANO MORA, ciudadana DEISI YAMILET MORA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.069.378, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. f. 30.000,oo), que corresponden al sesenta (60 %) por ciento de la indemnización acordada, ya que su condición de madre hace su dolor más intenso por la perdida de su hijo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En el orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, y ocurrida al niño hoy fallecido ROBERT LEANDRO ZAMBRANO MORA, acción que fuera interpuesta por el ciudadano ROBERT ALEXANDER ZAMBRANO NAVAS, padre del mismo representado judicialmente por la ciudadana Abogado MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, contra los ciudadanos PEDRO AVILIO PEREIRA RAMÍREZ y JOSE QUINTÍN GUERRERO, antes identificados, representados por el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, según consta en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria es por lo que estima este Tribunal que la indemnización por daño moral se calcula en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. f.50.000, oo), los cuales acuerda este Tribunal. Ahora bien pese a que la acción haya solo sido interpuesta por el ciudadano ROBERT ALEXANDER ZAMBRANO NAVAS, como padre del niño este Tribunal acuerda del monto de la indemnización para el accionante solo cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. f. 20.000,oo), que corresponde al cuarenta (40 %) por ciento de lo estimado, ya que asimismo y como consecuencia de que esta declaratoria de indemnización se ha de extender en la madre del niño ROBERT LEANDRO ZAMBRANO MORA, ciudadana DEISI YAMILET MORA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.069.378, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. f. 30.000,oo), que corresponden al sesenta (60 %) por ciento de esta indemnización, ya que su condición de madre hace su dolor más intenso por la perdida de su hijo, indemnización esta que se ordena pagar a los ciudadanos PEDRO AVILIO PEREIRA RAMÍREZ y JOSE QUINTÍN GUERRERO, antes identificados.
TERCERO: No se hace procedente la condenatoria en costas de la parte co- demandada ciudadanos PEDRO AVILIO PEREIRA RAMÍREZ y JOSE QUINTÍN GUERRERO, antes identificados en autos, en virtud de no haber resultado totalmente vencida como consecuencia de haberse este Tribunal apartado de la pretensión estimada del daño Moral que formulara la parte actora.
Se ordena la notificación de las partes en virtud de que la presente decisión se toma fuera del lapso legal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los CINCO (05) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. JOSÉ GREGORIO ANDRADE
JUEZ
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 11:20 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
La Scría.
Exp. Nro. 4.823-06
JGA/JWSP/br
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