REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

BARINAS, 06 de febrero de 2009

Vista la diligencia suscrita por la abogada OTILIA SULBARÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.901, donde manifiesta su impugnación a la prueba de Inspección Judicial promovida por el abogado IVÁN MOLINA PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981 y asimismo impugna la diligencia donde el mismo solicita se fije la oportunidad para la evacuación de la ya admitida prueba, este tribunal en previo a pronunciarse sobre esta impugnación debe verificar que:

Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta Jurisdicción con base a la Jurisprudencia ha considerado, en desarrollo de la preceptiva Constitucional que la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita y transparente, obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Y como consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación.

Y ello es tan así, que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06, expediente N° 05-540 en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luís Ángel Romero Gómez y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció:
“…En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

Tomando en consideración la precedente apreciación Jurisprudencial y adicionalmente lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, sobre que:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la promoción...

(Omissis.)

Pueden también las partes dentro del lapso mencionado oponerse a la admisión de la pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.”

Y de allí, que en el presente caso deba dejarse claro que la parte demandada promovió la prueba en fecha 28 de octubre de 2008 y la parte demandante representada por la abogada OTILIA SULBARÁN, hizo la impugnación de manera expresa en fecha 03 de febrero de 2009, situación esta que contradice lo categóricamente señalado por el dispositivo antes transcrito sobre que será dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la promoción de pruebas la oportunidad para llevar a cabo las impugnaciones a los medios probatorios ofrecidos por la contraparte, por lo cual le resulta a este Tribunal forzoso declarar extemporánea la oposición formulada por la abogada OTILIA SULBARÁN, a la prueba de inspección Judicial promovida por el abogado IVÁN MOLINA PULIDO, y como consecuencia de ello declarar asimismo a todas luces improcedente la impugnación a la solicitud de fijación de la oportunidad legal para la evacuación de la mencionada prueba y así se decide.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.


Nota: En la misma fecha, siendo las 1.00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
La Scría.
Exp. Nro. 4974.
JGA/JWSP