REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 5.071-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
GONZÁLEZ CASTILLA CARLOS SEBASTIÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.659.847, domiciliado en la calle 19 cruce con calle Baralt N° 70, sector Bellavista, Barinitas Estado Barinas.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:
LESLY PILAR MAYORCA MAGALLANES y EDGAR ALEXANDER MATHEUS BRITO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad N° V-13.280.909 y V¬-12.006.766, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.977 y 64.010

PARTE DEMANDADA:
MIRABAL MIGUEL ARCÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.232.910, domiciliado en la Urbanización Don Samuel, Avenida Principal N° 15 sector E, de la ciudad de Barinas Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.779, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.


MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS FÍSICOS Y DAÑOS EMERGENTES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente causa por demanda de: DAÑOS FÍSICOS Y DAÑOS EMERGENTES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 27 de Junio de 2.008, por el ciudadano: GONZÁLEZ CASTILLA CARLOS SEBASTIÁN, asistido por la Abogada: LESLY PILAR MAYORCA MAGALLANES.
En la misma fecha se dicto auto de admisión a la demanda, se libro boleta de citación y se expidió copia certificada mecanografiada.-

En fecha 30 de Septiembre de 2.008, el ciudadano MIRABAL MIGUEL ARCÁNGEL, asistido por el Abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, presento escrito de contestación a la demanda. En fecha 02-10-08, se agrego al expediente.-

En fecha 21 de Octubre de 2.008, mediante auto se fijo la Audiencia Preliminar prevista en el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 12 de Noviembre de 2.008, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 17 de Noviembre de 2.008, el Tribunal dicto auto fijando los límites sobre los cuales quedo trabada la litis.-

En fecha 09 de Diciembre de 2.008, mediante auto se fijo el día y la hora para llevar a cabo la Audiencia Probatoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 869 del Código de procedimiento Civil.-

En fecha 20 de Enero de 2009, se llevo a cabo la Audiencia de pruebas sin la comparecencia de la parte demandante.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos que den fe de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pues para el no debe existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Requisito este de que la sentencia debe contener una decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones se observa que básicamente, la pretensión del actor se baso en obtener una indemnización por daños físicos y daños emergente a causa del siniestro en el que, quedaron identificados los ciudadanos CARLOS SEBASTIÁN GONZÁLEZ CASTILLA, JOSE ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLA Y MIGUEL ARCÁNGEL MIRABAL, como involucrados en la situación aquí explanada.

ALEGATOS DE CARLOS SEBASTIÁN GONZÁLEZ CASTILLA COMO PARTE ACTORA

Manifiesta que los hechos demandados se dan el día 30-06-2007, cuando se encontraba en un vehiculo conducido por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLA a la 1. 50 p.m., en la Av. Adonai Parra Jiménez, a la altura del semáforo, cuando fueron intespectivamente chocados por la parte trasera, por un vehiculo que condujera el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL MIRABAL, causándoles con el impacto un peligro a su integridad física, y que ello se encuentra determinado en el informe del accidente.

Respecto a la pretensión de la parte actora y en previo al alegato de la parte accionada en el acto de la contestación debe indicarse que el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " en una de sus obras expone:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Cabe destacar, para este Tribunal que las actuaciones administrativas fueron impugnadas o desconocidas por la aparte accionada, pero no consignaron elemento probatoria alguno en contra de estas; sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enríquez Remes Zaragoza y otra).

Asímismo, la misma Sala, ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición del documento público contenido en el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA.

El accionado, en la oportunidad legal rechazó, las actuaciones de transito realizadas por el ciudadano Aldo Rivas Rojas, Por cuanto a decir de la parte accionada e impúgnante:

1. Este funcionario se presenta al lugar del siniestro una hora después de haber sucedido.
2. Y que siendo ello así, como podía dejar constancia que su patrocinado no había respetado la luz roja.

Asimismo rechazo:

1. Los hechos invocados en el libelo de la demanda.
2. Rechaza la aseveración de que el ciudadano JOSE ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLA a la 1. 50 p.m., en la Av. Nueva Barinas y en cruce con la Adonai Parra Jiménez, llevase la dirección norte sur.
3. Que es falso que su patrocinado hubiese chocado por la parte trasera la motocicleta conducida por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLA.
4. Que es falso que su patrocinado hubiese puesto en peligro su vida e integridad física.
5. Que es falso que en el informe de transito hubiese quedado demostrada la responsabilidad de su patrocinado.
6. Que es falso que el mencionado accidente hubiese producido fractura de rotula derecha…
7. Es falso e incierto que el demandante para alcanzar la movilidad de la pierna derecha hubiese tenido que someterse a los exámenes médicos
8. Que es falso que el demandante como consecuencia del accidente hubiese incurrido en gastos médicos...
9. Que es falso que el demandante deba hacerse una cirugía denominada Artroscopia de Rodilla.
10. Que es falso que este obligado a indemnizar al demandante.


DE LAS PRUEBAS.

No consta en autos que la parte actora GONZÁLEZ CASTILLA CARLOS SEBASTIÁN haya promovido o evacuado alguna prueba, salvo las promovidas y acompañadas en su libelo para su tramitación y admisión de la causa y en la oportunidad de la audiencia probatoria no se hizo presente ni por si ni por intermedio de abogado.

Mas, aun en virtud al rechazo categórico o la contradicción de sus alegatos por parte del demandado ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL MIRABAL, de una manera conocida en el argot juridico como punto a punto, los alegatos del accionante se tenían por no ciertos, en tal virtud se hacia necesario tener una actitud diligente, por presentarse de esta manera una inversión de la carga de la prueba, la cual se traslado a su cabeza como actora, actividad esta a través de la cual la parte accionada hizo, señalar a este órgano Jurisdiccional que los hechos libelados carecían de toda certeza sobre su realidad. Así se decide.

Lo que nos hace concluir que:

Habiendo sido analizada las actuaciones procedimentales en el decurso del proceso, este juzgador observa que la parte demandada logró demostrar que los hechos invocados en el libelo de la demanda, resultaron carentes de toda veracidad, tanto así, que se da por demostrado.

• Que fue falso que el ciudadano JOSE ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLA a la 1. 50 p.m., en la Av. Nueva Barinas y en cruce con la Adonai Parra Jiménez, llevase la dirección norte sur.
• Que el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL MIRABAL hubiese chocado por la parte trasera la motocicleta conducida por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLA y que hubiese puesto en peligro la vida e integridad física del ciudadano GONZÁLEZ CASTILLA CARLOS SEBASTIÁN.
• Que asimismo es falso, que en el informe acompañado al libelo de demanda exista de responsabilidad en un accidente de transito allí descrito de parte del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL MIRABAL y que además este hubiese producido en ese accidente una fractura de rotula derecha al ciudadano GONZÁLEZ CASTILLA CARLOS SEBASTIÁN, y que además tal fractura le hiciera perder la movilidad de la pierna derecha y por ello hubiese tenido que someterse a los exámenes médicos y otros gastos médicos, por lo que asimismo resulto falso que a consecuencia de ese accionado accidente el actor de esta causa debiera hacerse una cirugía denominada Artroscopia de Rodilla, por lo que se concluye que resultando falsos los hechos libelados el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL MIRABAL, no esta obligado a indemnizar al demandante ciudadano GONZÁLEZ CASTILLA CARLOS SEBASTIÁN, así se decide.

Lo que hace necesario un llamado por este Órgano Jurisdiccional a la ciudadana LESLY PILAR MAYORCA MAGALLANES, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° V-13.280.909, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.977, abogada asistente de la parte demandante ciudadano GONZÁLEZ CASTILLA CARLOS SEBASTIÁN, para que en un futuro se abstenga de indicar hechos de similar característica o de dudosa veracidad, o muy por el contrario mantenga una conducta acorde al proceso ventilado (Admisión, contestación, etapa de probanza, audiencias, informes y recursos). Por ello solo en vía de concejo, el extracto de la Sentencia del caso José Alberto Zamora Quevedo & Savatti Saje, que interpreto el alcance del artículo 257 Constitucional, y 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, artículos en los cuales se sanciona en resguardo del Orden Público Constitucional la falta de contención en un proceso, que evidencie una manifiesta conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con este se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos”. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO:
Se declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños Físicos y Daños Emergentes provenientes de accidente de transito interpuesta por el ciudadano CARLOS SEBASTIÁN GONZÁLEZ CASTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.659.847 en contra del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.232.910.

SEGUNDO:
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

No se hace procedente la notificación de las partes de la presente decisión por cuanto se produce dentro de la oportunidad legal.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 1.00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
La Scría.