REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Febrero 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000628
ASUNTO : EP01-P-2008-000628
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Nagil Cordero
IMPUTADO(S): Edwin José Pérez Ramírez y José Yovanny Méndez Sánchez
DEFENSOR: Abg. Carmen Rumbos
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor
VICTIMA: Ramón Alfonso García Guerrero
SECRETARIO: Abg. Maria Karelis Guedez

Vista la solicitud presentada por la Abg. Nagil Cordero en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados EDWIN JOSE PEREZ RAMIREZ, quien presenta una copia simple del acta de nacimiento en precarias condiciones, Venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad N° 18.425.243, nacido en fecha 12/09/1988 , de 19 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, dice ser hijo de Froilan Pérez (v) y de Anais de Ramírez (v), y con residencia en el Barrio La Sabana a dos cuadras detrás del Tecnológico Agustín Codazzi, teléfono 0416-1314318 Socopo Estado Barinas, y JOSE YOVANNY MENDEZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.801.610, nacido en fecha 19/06/1989, de 18 años de edad, natural de Socopo Estado Barinas, dice ser hijo de Marcos Méndez (v) y de Doris Maria Sánchez (v), y con residencia en el Barrio La Pradera, detrás de la Bomba Villareal Socopo, teléfono 0273-9281136 Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano Ramón Alfonso García Guerrero; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados manifestaron su voluntad de declarar en esta audiencia, y el imputado EDWIN JOSE PEREZ RAMIREZ, expuso lo siguiente: “ nosotros andábamos con nuestras novias, mi novia se llama Yerica y otro amigo mas de nombre Wilmer en un taxi, estábamos frente a Banfoandes, estábamos comiéndonos una parrilla, y llego un muchacho y dejo una moto ahí parada, se fue y como estábamos comiendo ahí, llegaron los funcionarios y nos agarraron, pero no estaba el dueño de la moto, era un muchacho flaquito, medio alto, moreno, yo no se un manejar moto, nunca he tenido una moto”. Es todo. El Imputado JOSE YOVANNY MENDEZ SANCHEZ, expuso: “nosotros estábamos comiendo en la parrillera, nosotros y unos amigos, llegaron los policías y nos preguntaron por la cedula, nos llevan para el comando, por que nos decían que nos robamos esa moto, y esa moto la dejaron dos chamos ahí. Es Todo.” La Defensa Abg. Carmen Rumbos, expuso: “esta defensa rechaza las imputaciones presentada por el Ministerio Publico, por cuanto, considero que no estamos ante lo previsto en el articulo 248 del COPP, ya que de las actas que conforman la presente causa, el ciudadano que aparece como la presunta victima, hace señalamientos según denuncia que presenta el día 30, “ que en el día de ayer 29” fue despojado de su vehículo ( Moto), por lo tanto solicito que no se decrete la Flagrancia y lo que realmente nos encontramos es frente a una confusión ya que mis defendidos me han manifestado que se encontraban comiendo en una parrillera con otras persones, y visto que del acta policial no esta claro ni tenemos testigos presénciales que determinen que efectivamente mis defendidos de encontraban tripulando dicha moto, solo tenemos el dicho de estos funcionarios, donde realmente la situación no esta clara, a criterio e esta defensa no estaos en presencia de una Flagrancia, por lo que solcito la nulidad de las actuaciones de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP y como consecuencia se les de libertad plena, y a todo evento en caso de no compartir el Tribunal mi solicitud, le pido respetuosamente se le decreté una Media Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Conformidad con el articulo 256 del COPP, en base al principio d presunción de inocencia, mis defendidos han presentado una dirección exacta, y sus familiares se encuentran a las afueras de estas sala de audiencias, a los fines de hacerse cargos de mis defendidos, a los fines de decretar un posible arresto Domiciliario. Es todo.”
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 30/01/2008, funcionario del la zona policial N° 10 de Socopo, encontrándose de servicio se entrevistan con el ciudadano Ramón García Guerrero quien manifestó que en el barrio Las Ameritas, se encontraban dos ciudadanos que le sabían robado su moto, los funcionarios se trasladan al sitio y observan a dos sujetos en una moto con las características similares a las aportadas por la victima, le dan voz de alto y realizan un registro personal y la documentación de la moto, y estos manifestaron no poseerla, por lo que resultaron aprehendidos y trasladados al comando policial quedando identificados como EDWIN JOSE PEREZ RAMIREZ, y JOSE YOVANNY MENDEZ SANCHEZ.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta Policial N° 0177 de fecha 30-01-2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.
* Denuncia del ciudadano Ramón García Guerrero, quien señalo qué el día 20-012008 se encontraba frente al restaurante El Guerrero cuando aparecieron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron de su motocicleta marca Húyanse, Ava, modelo jaguar color negro año 2005, tipo paseo.
*Entrevista del ciudadano Manuel Sánchez Mora, quien se encontraba en compañía de la victima y relato el hecho en los mismos términos en que fueron expuestos por la victima denunciante.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados se realizo mucho tiempo después de la perpetración del hecho, toda vez que el denunciante Ramón García Guerrero señalo que “el día 20-01-2008 se encontraba frente al restaurant El Guerrero cuando aparecieron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron de su motocicleta marca Húyanse, Ava, modelo jaguarm color negro año 2005, tipo paseo”, es decir transcurrió diez días del hecho a la aprehensión de los imputados, lo que indica que la misma no se ajusta a las previsiones contenidas en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, NO CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS por no cumplirse con las exigencias previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son causantes del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se observa que los imputados no presentan conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalía en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se les imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante La oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal; b) Prohibición de de salir de la Jurisdicción del Estado son previa Autorización del Tribunal; c) Prohibición expresa de acocarse a la victima, por si mismo o por medio de terceras personas. Así se Decide.-
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados EDWIN JOSE PEREZ RAMIREZ, y JOSE YOVANNY MENDEZ SANCHEZ, suficientemente identificado al inicio de esta decisión. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los prenombrados imputados, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por los Artículos 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal y SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control


Abg. Dora Riera Cristancho
La Secretaria

Abg.