REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000807
ASUNTO : EP01-P-2009-000807
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Yurilma Hernández
IMPUTADO(S): Oliver Anderson Díaz Rojas y Víctor Alfonso Araujo
DEFENSOR: Abg. Roberto Zambrano
DELITO (S): Abuso Sexual a Adolescente y Porte Ilícito de Arma de Fuego
VICTIMA: Identidad omitida por tratarse de una Adolescente
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol
Vista la solicitud presentada por el Abg. Yurilma Hernández en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados OLIVER ANDERSON DIAZ ROJAS, venezolano, nacido en Socopo Estado Barinas, 25-03-1.990, hijo de Gladis Roa (V), Arcángel Díaz (V) Albañil, residenciado barrio Los Próceres, no sabe mas datos, y VICTOR ALFONSO ARAUJO, venezolano, nacido en Caracas, 19-05-1.989, hijo de Gladis Roa (V), Audo Araujo(V), de ocupación u oficio comerciante, residenciado barrio Pueblo Nuevo, calle 3, casa S/N, de Socopo Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el artículo 259 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y para el imputado VICTOR ALFONSO ARAUJO, además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una adolescente con identidad omitida; igualmente solicita el Ministerio Público se les decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados manifestaron su voluntad de no declarar en esta audiencia, y en consecuencia expusieron cada uno por separado:”Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. La Defensa Privada Abg. Roberto Zambrano señalo :" Solicito a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en concordancia con los artículo 7, 8 y 9 así como el 49 de la C.N, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo sucesivo del proceso se harán las diligencias del proceso para la defensa de representados, es todo.
D E L O S H E C H O S
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 04 de febrero del año en curso el ciudadano NESTOR PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.154.354, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo del Estado Barinas, donde manifestó que unos ciudadanos, entre ellos el “COSO”, abusaron sexualmente de su nieta de nombre IDA ROXANA CARREÑO PALENCIA, de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.357.008, en la tarde del día 03/02/09, en el rió que se encuentra vía La Chigüira de Socopo. Seguidamente fue entrevistada la adolescente victima, la cual manifestó que el día anterior se encontraba con unas amigas de clases de nombre WENDY, ISAMAR y WINTNI, a las afueras del liceo Simón Rodríguez, ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo de Socopo, cuando fueron invitadas para el río por su primo de nombre ELIO JAVIER PALENCIA RAMIREZ, de 16 años de edad, en compañía de otros adolescentes de nombre PERNIA ORTEGA RAMON ANTONIO, AYALA NELSON ENRRIQUE y DEVIA MENDEZ JESUS ALBERTO, también un ciudadano de nombre OLIVER ANDERSON DIAZ ROA, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio, los Próceres, casa S/N, Socopo, Estado Barinas accediendo a ir, en el camino adquirieron bebidas alcohólicas, específicamente “Ron”, y un refresco, al llegar al rió, le ocultaron el bolso escolar, donde la adolescente IDA ROXANA comenzó a buscarlo, allí señala, que los adolescentes antes mencionados mezclaron la bebida alcohólica con el refresco para darles de beber, haciéndola sentir mareada, luego se fue con AYALA NELSON ENRRIQUE, que es su novio, a otro sitio lejos del grupo, donde él le pidió que sostuvieran relaciones sexuales donde ella accedió, en ese instante llegó un ciudadano el cual señala como “Coso”, apuntándolos con un arma de fuego color negro, saludo a NELSON ENRRIQUE, y le dijo que se quedara tranquilo que le cantaba la guardia, allí se regresaron hasta donde se encontraban los demás adolescentes, luego se presento nuevamente el ciudadano apodado el “Coso”, ELIO JAVIER PALENCIA y OLIVER ANDERSON DIAZ, se fueron hablar con el luego le dijeron a la adolescente victima que se fuera a caminar con el apodado el “Coso”, accediendo a ir por temor, ya que el mismo la apunto con el arma de fuego que cargaba, en el camino la lanzo al suelo donde abuso sexualmente de ella, haciendo que botara sangre por la vagina, luego le pidió que le mostrara la pistola para verla, cuando se la dio ella se da cuenta que no tiene cartucho y el ciudadano apodado “Coso”, le dice que tiene un bala en la recamara, luego volvieron hasta donde se encontraba el grupo para luego buscar su bolso acompañada por el adolescente ORTEGA RAMON ANTONIO, él le dijo que si quería el bolso tenia que sostener relaciones sexuales con él, accediendo a hacerlo, luego se levanto y se fue, cuando la adolescente IDA ROXANA CARREÑO, comenzó a caminar para salir del rió, se encontró con el ciudadano OLIVER ANDERSON DIAZ, apodado “El Gato”, este le dijo que caminara con él, respondiéndole que no, luego le dijo que si se iba con él le entregaría el bolso, la adolescente le dijo que estaba sangrando y él le respondió que no le importaba y sostuvieron relaciones sexuales, luego OLIVER ANDERSON, se paro y se fue, dejando a la adolescente sola, seguidamente llego el primo ELIO JAVIER PALENCIA RAMIREZ, con otro ciudadano desconocido y este llamó OLIVER ANDERSON DIAZ, DEVIA MENDEZ JESUS, y otros tres ciudadanos que no conoce, quienes la sujetaron para que JESUS, abusara sexualmente de ella, comenzando a gritar para que la ayudaran, seguidamente llego un grupo de personas y la soltaron para salir corriendo del lugar, entre las personas que llegaron a auxiliar a la adolescente se encontraba una amiga, quien la llevo hasta su casa.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
* Acta de investigación penal de fecha 04-02-2009 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.
*Acta de Denuncia de fecha 04-02-2009 interpuesta por el ciudadano Néstor Palencia en su condición de abuelo de la adolescente victima, quien entre otras cosas manifestó que, el día 03-02-09 a eso de las 7:30 PM su nieta de doce (12) años de edad le dije que varios sujetos la habían sometido entre ellos uno apodado el COSO, y habían abusado sexualmente de ella varias veces en la tarde de ayer, cerca del río en Socopó y la habían dejado tirada.
*Acta de entrevista de la adolescente Ida Carreño, quien señalo, que a eso de las tres de la tarde se encontraba con sus compañeras Wendy y Isamar y Wuintiner , quién acompañado de Anderson que le dicen el GATO, TONY, y su novio se fueron al río , compararon una botella de ron y un refresco que ella no se baño, que le escondieron el bolso , que le dieron de beber , que Nelsón le pidió que tuviera relaciones sexuales y accedió, que el COSO, las apuntó, y que bajo pistola la obligo a sostener relaciones …
*Reconocimiento Médico Legal N° 0084, de fecha 04 de febrero del año 2009, suscrito pro el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.380.762, adscrito al cuerpo de investigaciones Cinéticas, Penales y Criminalísticas de Socopo del Estado Barinas, en la cual deja constancia de haber le practicado el respectivo Examen Medico a la adolescente IDA ROXANA CARREÑO PALENCIA, venezolana, de 12 años de edad, con el siguiente resultado: “... EXTRAGENITAL: CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA….”
S E G U N D O
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando son aprehendidos en razón de la denuncia formulada por la victima en contra de estos por haber cometido un acto de ultraje contra la libertad sexual de la adolescente, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS OLIVER ANDERSON DIAZ ROJAS Y VICTOR ALFONSO ARAUJO, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza grave, por haberse lesionado la integridad sexual de la mujer, bien jurídico protegido ante los ataques de personas aberradas en su instinto sexual, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados OLIVER ANDERSON DIAZ ROJAS Y VICTOR ALFONSO ARAUJO, quienes serán recluidos preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados OLIVER ANDERSON DIAZ ROJAS Y VICTOR ALFONSO ARAUJO, quienes son de las características personales antes anotadas al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, y para el imputado VICTOR ALFONSO ARAUJO, además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los dispositivos legales antes indicados, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos OLIVER ANDERSON DIAZ ROJAS Y VICTOR ALFONSO ARAUJO, por la comisión de los tipos penales ut supra, lleno los extremos exigidos en el art. 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
El Secretario
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Héctor Reveol
|