REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Barinas
Barinas, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000800
ASUNTO : EP01-P-2009-000800

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Obdulia Díaz
IMPUTADO: José Alexander Peña
DEFENSOR: Abg. Roberto Zambrano
DELITO (S): Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca
VICTIMA: Fernando Parra
SECRETARIA: Abg. Hector Reverol

Vista la solicitud presentada por el Abg. Maria Carolina Merchán en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE ALEXANDER PEÑA, venezolano, nacido en Barinitas en fecha 03-30-1.974, hijo de Candida Rondon (V), José Peña (V) comerciente, residenciado barrio Santa Elena, carrera 9, casa Nº poste 1°, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el artículo 82 y 277del Código Penal Venezolano, en perjuicio Fernando Parra, igualmente solicita el Ministerio Público se les decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y en consecuencia expuso: ““Yo subía a las cuatro de la tarde hacia la licorería de chorro, yo cargaba un spray blanco, todos los carros que habían por hay le escribía si, cargaba media botella de miche motatan, cuando llego la comisión de la policía, yo me resistí y no me iba a dejar meter preso, me dieron unos cachazos y un punta pie, me dejaron inconciente y cuando me desperté estaba en el calabozo, es todo.”
La Defensa Privada Abg. Roberto Zambrano señalo :“Oída la exposición de mi defendido y visto que fue detenido y aunado en el maltrato físico en dicha detención solicito sea trasladado al hospital en el sentido que se le realice un examen medico forense y a su vez solicito se aplicables, los artículo 7, 8 9 en paralelo con el 243 y 244 del COPP, y sea aplicable el articulo 49 de la C.N, por esto esta defensa se opone a tal precalificación por cuanto no consta en autos tal resistencia, en consiguiente esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1° o 3° del COPP, es todo "
D E L O S H E C H O S
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 04-02-09 Funcionarios; Motorizados se trasladan a la calle 4 entre carrera 8 y 9 donde un sujeto se encontraba robando un ciudadano por y al llegar al sitio observan una aglomeración de personas que rodeaban a un sujeto que se encontraba tirado el pavimento el cual presentaba lesiones en su cuerpo, dichas personas informaron que el sujeto intentaba robar a un vecino de la comunidad de ochenta años de edad, acto seguido se entrevistaron con el ciudadano Fernando Parra , quien denuncio el hecho señalando al aprehendido como el autor del mismo por lo que quedo aprehendido y traslado hasta el Centro Asistencial por las heridas infringidas en el linchamiento en contra de él .
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
* Acta policial de fecha 04-02-2009 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la zona policial N°4, de Barinitas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y del arma blanca que portaba, incautada por los vecinos que intervinieron en la aprehensión para ser entregada a los funcionarios policiales que llegaron al sitio.
*Acta de entrevista del ciudadano Yeiser Briceño, quien señalo, que el Sr. Parra estaba siendo atracado por un ciudadano a quien le observo un cuchillo.
*Acta de entrevista de la ciudadana Amalia Briceño, quien señalo que el que agarraron lo apodan El Coporo, y participo en su aprehensión por cuanto agredió al Sr. Parra y junto con otros vecinos lo agarraron.
* Acta de retención de arma blanca.
*Experticia practicada al arma blanca que presento una mancha con rastro hematico.
S E G U N D O
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa por parte de los vecinos del sector quienes actuaron en protección a las victima de 80 años de edad cuando era agredido por el hoy imputado utilizando un arma blanca, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JOSE ALEXANDER PEÑA quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JOSE ALEXANDER PEÑA, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado JOSE ALEXANDER PEÑA, quien es de las características personales antes anotadas al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los dispositivos legales antes indicados, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA, por la comisión de los tipos penales ut supra, lleno los extremos exigidos en el art. 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.


La Juez Segunda de Control

Abg. Dora Riera Cristancho


La Secretaria

Abg.




ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.
En el día de hoy, viernes, 06 de febrero de 2009 siendo las 11:20 AM, día fijado para realizar Audiencia de Presentación de Imputado y de Calificación de flagrancia con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la causa penal seguida en contra el ciudadano: JOSE ALEXANDER PEÑA, venezolano, nacido en Barinitas Estado Barinas, 03-30-1.974, Candida Rondon (V), José Peña (V) Comerciente, residenciado Barrio Sante Elena, Carrera 9, Casa Nº Posta 1, de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el artículo 82 y 277del Código Penal Venezolano, en perjuicio Fernando Parra. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, en la Sala de Audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez de Control Nº 02 Dra. Dora Isabel Riera Cristancho, el Secretario Abg. Héctor Reverol, y el Alguacil Wilmer Vizcaya. Seguidamente la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Obdulia Selenio Diaz, en representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, el imputado José Peña y la defensa privada Abg. Roberto Zambrano, quien fue designado en este acto y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia de las partes la Juez apertura el acto comunicando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas. Acto seguido la Ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el artículo 82 y 277del Código Penal Venezolano, solicitando una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra del imputado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDIANRIO de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez, explica a las imputadas las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al las imputadas del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado JOSE ALEXANDER PEÑA, luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez y a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, se le concede el derecho de palabra quien manifestó no querer declarar. Seguido se identifico como JOSE ALEXANDER PEÑA, venezolano, nacido en Barinitas Estado Barinas, 03-30-1.974, Candida Rondon (V), José Peña (V) Comerciente, residenciado Barrio Sante Elena, Carrera 9, Casa Nº Posta 1, de Barinas Estado Barinas, quien expuso: “, es todo". Acto seguido la Fiscalia pregunta: “Yo subía a las cuatro de la tarde hacia la licorería de chorro, yo cargaba un spray blanco, todos los carros que habían por hay le escribía si, cargaba media botella de miche motatan, cuando llego la comisión de la policía, yo me resistí y no me iba a dejar meter preso, me dieron unos cachazos y un punta pie, me dejaron inconciente y cuando me desperté estaba en el calaboza, es todo. Seguido la fiscal pregunta. 1-. Ha Estado detenido anteriormente? R- Si por droga y lesiones. 2- A que se dedica usted? R- Vendo comida con mi mama. 3- Diga que estaba haciendo por esa licorería? R- Comprado miche. 4- Que le incautan los funcionarios? R- Nada, media botella de miche. 5- Había consumido bebidas alcohólicas. R- Si gorro de tuza y revoltijo. 6. vista la declaración del imputado donde puso resisetencia a los funcionarios policiales, esta representación califica los delitos además en el de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal. Acto seguido la defensa no hace preguntas. 1- Usted porta arma blanca? R- Los funcionarios que lo aprehenden a usted como lo hacen. R- Los policías le dieron unos cachazos. Seguidamente la Defensa Abg. Roberto Zambrano, al concedérsele el derecho de palabra manifiesta: “Oída la exposición de mi defendido y visto que fue detenido y aunado en el maltrato físico en dicha detención solicito sea trasladado al hospital en el sentido que se le realice un examen medico forense y a su vez solicito se aplicables, los artículo 7, 8 9 en paralelo con el 243 y 244 del COPP, y sea aplicable el articulo 49 de la C.N, por esto esta defensa se opone a tal precalificación por cuanto no consta en autos tal resistencia, en consiguiente esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1° o 3° del COPP, es todo ". Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado JOSE ALEXANDER PEÑA, venezolano, nacido en Barinitas Estado Barinas, 03-30-1.974, Candida Rondon (V), José Peña (V) Comerciente, residenciado Barrio Sante Elena, Carrera 9, Casa Nº Posta 1, de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el artículo 82 y 277del Código Penal Venezolano, en perjuicio Fernando Parra., de conformidad al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSE ALEXANDER PEÑA, venezolano, nacido en Barinitas Estado Barinas, 03-30-1.974, Candida Rondon (V), José Peña (V) Comerciente, residenciado Barrio Sante Elena, Carrera 9, Casa Nº Posta 1, de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el artículo 82 y 277del Código Penal Venezolano, en perjuicio Fernando Parra, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el traslado hasta el Hospital Luís Razetti en el sentido de que le practiquen las respectivas curas médicas. Se acuerdan las Copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese la Boleta de Privación de Libertad Correspondiente dirigida al Internado Judicial Barinas, Quedan las partes presentes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman .Siendo las 11:20 AM.
La Juez de Control Nº 02

Dra. Dora Riera Cristancho

El Fiscal del Ministerio Público


Abg. Obdulia Selenio Díaz


EL IMPUTADO


José Peña

La Defensa Privada


Abg. Roberto Zambrano El Secretario de Sala

Abg. Héctor Reverol

El alguacil
Wilmer Vizcaya