REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000802
ASUNTO : EP01-P-2009-000802

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Celenia Díaz
IMPUTADO: Jonathan Jesús Gutiérrez Díaz
DEFENSOR: Abg. Roberto Zambrano
DELITO: Resistencia a la Autoridad
VICTIMA: Orden Publico
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol

Vista la solicitud presentada por el Abg. Maria Carolina Merchán en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano como JONATHAN JESUS GUTIERREZ DIAZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 12-10-1.990, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 20.011.540, Estudiante, soltero, grado de instrucción 5to año, hijo de Coralis Márquez (V) Duglas Gutiérrez (v) domiciliado Urb. Llano Alto, vereda 4, casa Nº 2º de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal Vigente, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso que se acogía al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Roberto Zambrano, expuso: “Me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 04/02/09 se recibió legajo de actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales, Comando General donde riela acta de Investigación Penal N° 0165 de fecha 04/02/09, donde indican de la Detención del ciudadano JONATHAN JESUS GUTIERREZ, C.I N° V-20.011.540. La cual reza así: “En esta misma fecha, siendo 07:35 horas de la noche, compareció por ante esta oficina de investigaciones penales de esta comisaría sur, el funcionario SUB:/INSP BISMAR PEREZ, adscrito a la comandancia general de la policía del estado Barinas, quien expone que siendo las 06:30 horas de la tarde de esta misma fecha cumpliendo con las labores al mando de la unidad móvil 50 conducida por el Dtgdo. DANIEL QUINTERO Y 16funcionario Dtgdo. PEDRO RUIZ Placa T-932, Dtgdo. DENNIS JIMENEZ Placa T-1280, Dtgdo. JACINTO ORDUZ, Placa T-1441, Dtgdo. JIMER ZAMBRANO Placa T-1573, Agte. LEONARDO MARQUEZ, Placa T-1650, Agte. JOSE ANGARITA Placa T-1895, Agte. NATALY GIRON, Placa T-2060, Agte. DANIEL REYES, Placa T-2083, Agte. MAITA RENE, Agte. ALARCON WILLIAM, Placa T-2047, Agte. FRANKLIN GONZALEZ, Placa T-2063, Agte. RAMON VALERO Placa T-2340, Agte. RODOLFO ROMERO, Placa T-2010, Agte. AMALQUIO VARILLAS, Placa T-2083, Agte. JOSE MARQUEZ, Placa T-2130, Agte. VICTOR MENA, Placa T-2230 Y El Agte. ALEXIS HERNANDEZ, Placa T-2176, del grupo de operaciones recibí llamado de la central de radio, para que nos trasladáramos hasta el liceo Raimundo Andueza Palacios, ya que en la misma se encontraba una cantidad aproximada de 50 estudiantes realizando una tranca de vía, así como lanzando objetos contundentes a los vehículos que se trasladaban por el sector, de inmediato nos dirigimos al sitio, y al llegar, pude visualizar a una cantidad aproximada de 40 estudiantes, los cuales se encontraban en la parte de la institución obstaculizando la vía y lanzando objetos contundentes ( piedras y botellas de vidrio) a las personas y vehículos que se trasladaban por el sector, estos al visualizar la comisión policial comenzaron a lanzar piedras y botellas en contra de los funcionarios policiales lográndose observar que uno de los lideres de los mismos presentaba las siguientes características: contextura: Delgada 1.70 mts aproximadamente Test: Blanca, Cabello: Negro, y vestía para el momento un pantalón color azul y una franela de color morado con tres letras blancas en el frente, de ipsofacto los mismos emprendieron veloz carrera por la calle Mérida en sentido hacia la Urb. José Antonio Páez, iniciándose persecución policial en busca de los mismos, procedí en la moto M-084 conducida por el Agte. GREGOMAR DIAZ CARTIER Placa T-1645 y en vista de las agresiones de los mismos con objetos contundentes, se hizo necesaria la utilización de material anti-motín para el establecimiento del orden publico, en el momento de la persecución se logro la captura del ciudadano que vestía un pantalón azul y franela morada , y al momento de interceptarle en la calle Mérida frente a la panadería flor de los altos, este tomo una actitud agresiva en nuestra contra, lanzando golpes a puño cerrado y patadas, siendo necesario utilizar maniobras para neutralizarle, y seguidamente procedí una inspección de personas amparado en el Art. 205 del COPP vigente, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus ropas . Le indique al mismo que a partir de la presente fecha quedaba en calidad aprehendido, amparado en el Art. 248 del COPP vigente, como también se le informo amparado en el Art. 255 EJUSDEM, que seria puesto a la orden de la fiscalia del ministerio publico por encontrarse incurso en uno de los delitos Alteración al Orden Publico y Resistencia a la autoridad, seguidamente de conformidad en lo establecido el Art. 125 del COPP, le fueron leídos sus derechos, donde el mismo fue abordado al interior de la unidad móvil 50. Acto seguido se continuo en la persecución en busca de los demás ciudadanos realizando patrullaje por la zona y al llegar a la AV. Elías Cordero específicamente frente al instituto Andrés Bello se observó a una cantidad aproximada de cincuenta estudiantes los cuales continuaban lanzando objetos contundentes en contra de la comisión lográndose la captura a unos 300 metros aproximadamente del referido instituto en sentido hacia la 23 de enero de cuatro presuntos imputados los cuales al momento de ser interceptados se tornaron agresivos contra la comisión policial tratando de agredirlos físicamente siendo necesaria la utilización de la fuerza pública para neutralizarlos, seguidamente le efectuaron un registro personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándole ningún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual les informaron que a partir de ese momento se encontraban en calidad de aprehendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano Mayor de edad fue identificado de la siguiente manera: JONATHAN JESUS GUTIERREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.011.540, nacido en fecha 12.10.1990 de 1 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, Estado Civil Soltero, Estudiante, de la Escuela Técnica Industrial Ezequiel Zamora y residenciado en la Urbanización Llano Alto, Vereda 04, casa G Barinas Estado Barinas




P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
* Acta policial de fecha 04-02-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
* Entrevista rendida por el ciudadano Daniel Carvajal Contreras ante la sede policial, quien entre otras cosas señalo que es miembro de Seguridad de la Junta Comunal de San Jose Obrero y observo cuando estudiantes estaban trancando la vía , tiraban piedras, botellas, palos y gritaban palabra obscenas, a funcionarios policiales.
* Entrevista rendida por el ciudadano Carlos Suárez Camacho ante la sede policial, quién narro los hechos en los mismos términos de la entrevista anterior.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en el sitio donde ocurre la aglomeración de personas en actitud violenta, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JONATHAN JESUS GUTIERREZ DIAZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° y 6º articulo 256 eiusdem, esto es 1.-Régimen presentaciones cada 15 días por la OAP, 2.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de arma. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JONATHAN JESUS GUTIERREZ DIAZ,antes identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

Abg. Dora Riera Cristancho

El Secretario

Abg. Héctor Reverol