REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Barinas
Barinas, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000800
ASUNTO : EP01-P-2009-000800

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Obdulia Díaz
IMPUTADO(S): José Alexander Peña
DEFENSOR: Abg. Roberto Zambrano
DELITO (S): Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca
VICTIMA: Fernando Parra
SECRETARIA: Abg. Hector Reverol

Vista la solicitud presentada por el Abg. Maria Carolina Merchán en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE ALEXANDER PEÑA, venezolano, nacido en Barinitas en fecha 03-30-1.974, hijo de Candida Rondon (V), José Peña (V) comerciente, residenciado barrio Santa Elena, carrera 9, casa Nº poste 1°, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el artículo 82 y 277del Código Penal Venezolano, en perjuicio Fernando Parra, igualmente solicita el Ministerio Público se les decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y en consecuencia expuso: ““Yo subía a las cuatro de la tarde hacia la licorería de chorro, yo cargaba un spray blanco, todos los carros que habían por hay le escribía si, cargaba media botella de miche motatan, cuando llego la comisión de la policía, yo me resistí y no me iba a dejar meter preso, me dieron unos cachazos y un punta pie, me dejaron inconciente y cuando me desperté estaba en el calabozo, es todo.”
La Defensa Privada Abg. Roberto Zambrano señalo :“Oída la exposición de mi defendido y visto que fue detenido y aunado en el maltrato físico en dicha detención solicito sea trasladado al hospital en el sentido que se le realice un examen medico forense y a su vez solicito se aplicables, los artículo 7, 8 9 en paralelo con el 243 y 244 del COPP, y sea aplicable el articulo 49 de la C.N, por esto esta defensa se opone a tal precalificación por cuanto no consta en autos tal resistencia, en consiguiente esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1° o 3° del COPP, es todo "
D E L O S H E C H O S
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 04-02-09 Funcionarios; Motorizados se trasladan a la calle 4 entre carrera 8 y 9 donde un sujeto se encontraba robando un ciudadano por y al llegar al sitio observan una aglomeración de personas que rodeaban a un sujeto que se encontraba tirado el pavimento el cual presentaba lesiones en su cuerpo, dichas personas informaron que el sujeto intentaba robar a un vecino de la comunidad de ochenta años de edad, acto seguido se entrevistaron con el ciudadano Fernando Parra , quien denuncio el hecho señalando al aprehendido como el autor del mismo por lo que quedo aprehendido y traslado hasta el Centro Asistencial por las heridas infringidas en el linchamiento en contra de él .
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
* Acta policial de fecha 04-02-2009 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la zona policial N°4, de Barinitas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y del arma blanca que portaba, incautada por los vecinos que intervinieron en la aprehensión para ser entregada a los funcionarios policiales que llegaron al sitio.
*Acta de entrevista del ciudadano Yeiser Briceño, quien señalo, que el Sr. Parra estaba siendo atracado por un ciudadano a quien le observo un cuchillo.
*Acta de entrevista de la ciudadana Amalia Briceño, quien señalo que el que agarraron lo apodan El Coporo, y participo en su aprehensión por cuanto agredió al Sr. Parra y junto con otros vecinos lo agarraron.
* Acta de retención de arma blanca.
*Experticia practicada al arma blanca que presento una mancha con rastro hematico.
S E G U N D O
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa por parte de los vecinos del sector quienes actuaron en protección a las victima de 80 años de edad cuando era agredido por el hoy imputado utilizando un arma blanca, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JOSE ALEXANDER PEÑA quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JOSE ALEXANDER PEÑA, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado JOSE ALEXANDER PEÑA, quien es de las características personales antes anotadas al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los dispositivos legales antes indicados, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA, por la comisión de los tipos penales ut supra, lleno los extremos exigidos en el art. 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.


La Juez Segunda de Control

Abg. Dora Riera Cristancho


La Secretaria

Abg.