REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008654
ASUNTO : EP01-P-2008-008654
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
Finalizada la audiencia preliminar pautada para el día de hoy, a la cual se contrae el artículo 330 con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico Abg. Olga Gisela López, contra el acusado ALEXIS PARRA BAEZ, venezolano, soltero, de ocupación fabricante de calzado, titular de la cédula de identidad Nº 25.075.051, residenciado Barrio La Esperanza Calle Tres (3) casa Nº 24-55, de la ciudad de Barinas, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana, ORDALIZ MARIA ESCALONA.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que conforme a la solicitud de la Defensa Pública Abogado Edgar Castillo, en la que pide se le conceda la alternativa procesal a la prosecución del proceso, referida a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, y la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción a dicho pedimento; atendiendo la Defensa a lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, además el acusado está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan conforme con lo establecido en el articulo 44 eiusdem. En el mismo sentido han aceptado el hecho que se les imputa en la acusación presentada por el Ministerio Publico, es por lo que con vista a lo antes expuesto, y analizados los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir Observa:
U N I C O:
Se debe analizar los requisitos establecidos en el articulo 42 de la Ley Adjetiva Penal, a fin de determinar la procedencia o no de la alternativa procesal solicitada y mas aun tratándose de que nos encontramos en la etapa preliminar del proceso. Así tenemos que el delito por el cual acusa la Representación Fiscal es: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con pena asignada al tipo penal en referencia, que no sobrepasa en su limite máximo a los tres (3)años tal como lo exige la norma in comento, por tal razón esta dentro de los lineamientos exigidos por la ley, y al haber aceptado el hecho el acusado, en forma pura y simple, aceptando formalmente su responsabilidad así como presentar el ofrecimiento de reparar el daño causado consistente en pedirle perdón a la ofendida; considerando también que ha tenido buena conducta predelictual, por cuanto la Fiscalia no demostró lo contrario y tampoco consta en los autos que el acusado se encuentre sujeto a esta medida alternativa por otro hecho.
Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe prosperar el pedimento de la Defensa y así se acuerda en esta decisión.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana, ORDALIZ MARIA ESCALONA. SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Art. 42 del COPP como es la Suspensión Condicional del Proceso TERCERO: En consecuencia el ciudadano: ALEXIS PARRA BAEZ , venezolano, soltero, de ocupación fabricante de calzado, titular de la cédula de identidad Nº 25.075.051, residenciado Barrio La Esperanza Calle Tres (3) casa Nº 24-55, de la ciudad de Barinas, queda sometido a cumplir con las siguientes obligaciones: 1- No agredir bajo ninguna circunstancias a la victima, ni por medio ni por tercera persona,3- La obligación de mantener a los hijos que procreo con la victima y 3- Presentarse cada 60 días por ante la ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: En consecuencia, se suspende el proceso para el RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha.
La presente decisión ha sido publicada en su totalidad, en el día de hoy, 12 de Febrero de 2009 y leída su dispositiva en audiencia oral con presencia de las partes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Archivase en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nº 02.
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho La Secretaria
Abg.
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