REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008760
ASUNTO : EP01-P-2005-008760

JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. Héctor Elbano reverol Zambrano
SECRETARIA: Abg. Xiomara Sánchez

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Alcides Ramón Rojas Bastidas, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-9.263.592, de 48 años de edad, nacido el 13-10-61, natural de Barinitas Estado Barinas, de ocupación comerciante, residenciado en la avenida principal de la Moromoy II Y III, casa N° CN-150, hijo de María Uvencia Bastidas (F) y Telmo Rojas Santos (v).
ACUSADORA: Abg. Arlo Artura Urquiola, en representación del Ministerio Público.
DEFENSORA: Abg. Carmen Lucia Rumbos.
VÍCTIMA: Carlos Rodríguez Goveia

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“En fecha 23-11-05, aproximadamente a las 7:00.p.m., el ciudadano Carlos Rodríguez Gouveia dejó su vehículo marca: Toyota, placas LAA-32D, en el estacionamiento de la Universidad Fermín Toro, ubicada en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y aproximadamente 30:00. M.n, después se percató que le habían hurtado dicho vehículo; logrando seguidamente por sistema satelital establecer que el vehículo lo trasladaban a esta Ciudad, en virtud de esta denuncia y ante la información de parte de dicho denunciante, de que el vehículo rastreado, se encontraba en la Población de Barinitas, de este Estado; funcionarios del Cuerpo Policial referido, adscritos al Punto de Control fijo La Caramuca: TTE. (GN) LARRY DEYWIZ PIRTO, C/2do.(GN) FRANCISCO ALEXANDER SALAS MORENO, C/2do. (GN) PERAZA CASTILLO CARLOS, C/2do. CASTRO MORENO JULIO y C/2do. (GN) CHARLES HERNANDEZ BOSCAN; aproximadamente a las 6:45 horas de la mañana del día 24-11-05, siguiendo la ruta indicada por el sistema de rastreo mencionado, se trasladaron hacia la Urbanización Moromoy II, Avenida Principal, casa nro. CN- 150, de la Parroquia Barinitas, al llegar al sitio donde funciona un establecimiento público, denominado ALCMORANNY, y donde se encontraba el propietario de dicho negocio ciudadano Alcides Ramón Rojas Bastidas (ahora imputado), observan que allí, se encontraban varios vehículos de diferentes marcas y modelos, y entre ellos efectivamente se encontraba el vehículo hurtado horas antes al ciudadano Carlos Rodríguez Gouveia; por lo que le preguntaron al ciudadano Alcides Ramón Rojas Bastidas, sobre la procedencia de ese vehículo, el cual no se encontraba asentado en un Block, Encolado Rayado, utilizado en dicho negocio como libro de control de entrada, y este no dio respuesta concreta al respecto; igualmente otro de los vehículos que allí se encontraban: marca Toyota, Modelo Samurai, Tipo Sport Wagon, Color Negro, Serial de Carrocería FJ62902014, Serial del Motor 3F0140780, se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, según expediente Nro.H-177331, de fecha 18-11-05, por el mismo delito: Hurto de vehículo Automotor; en virtud de lo cual los funcionarios Policiales actuantes proceden a practicar la aprehensión y ponerlo a la disposición fiscal. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano Alcides Ramon Rojas Bastidas, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Automotores Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Rodríguez Gouveia, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano Alcides Ramón Rojas Bastidas, que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Automotores Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Carmen Lucia Rumbos, quien expuso que:“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ALCIDES RAMON ROJAS BASTIDAS, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: “En fecha 23-11-05, aproximadamente a las 7:00.p.m., el ciudadano Carlos Rodríguez Gouveia dejó su vehículo marca: Toyota, placas LAA-32D, en el estacionamiento de la Universidad Fermín Toro, ubicada en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y aproximadamente 30:00. M.n, después se percató que le habían hurtado dicho vehículo; logrando seguidamente por sistema satelital establecer que el vehículo lo trasladaban a esta Ciudad, en virtud de esta denuncia y ante la información de parte de dicho denunciante, de que el vehículo rastreado, se encontraba en la Población de Barinitas, de este Estado; funcionarios del Cuerpo Policial referido, adscritos al Punto de Control fijo La Caramuca: TTE. (GN) LARRY DEYWIZ PIRTO, C/2do.(GN) FRANCISCO ALEXANDER SALAS MORENO, C/2do. (GN) PERAZA CASTILLO CARLOS, C/2do. CASTRO MORENO JULIO y C/2do. (GN) CHARLES HERNANDEZ BOSCAN; aproximadamente a las 6:45 horas de la mañana del día 24-11-05, siguiendo la ruta indicada por el sistema de rastreo mencionado, se trasladaron hacia la Urbanización Moromoy II, Avenida Principal, casa nro. CN- 150, de la Parroquia Barinitas, al llegar al sitio donde funciona un establecimiento público, denominado ALCMORANNY, y donde se encontraba el propietario de dicho negocio ciudadano Alcides Ramón Rojas Bastidas (ahora imputado), observan que allí, se encontraban varios vehículos de diferentes marcas y modelos, y entre ellos efectivamente se encontraba el vehículo hurtado horas antes al ciudadano Carlos Rodríguez Gouveia; por lo que le preguntaron al ciudadano Alcides Ramón Rojas Bastidas, sobre la procedencia de ese vehículo, el cual no se encontraba asentado en un Block, Encolado Rayado, utilizado en dicho negocio como libro de control de entrada, y este no dio respuesta concreta al respecto; igualmente otro de los vehículos que allí se encontraban: marca Toyota, Modelo Samurai, Tipo Sport Wagon, Color Negro, Serial de Carrocería FJ62902014, Serial del Motor 3F0140780, se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, según expediente Nro.H-177331, de fecha 18-11-05, por el mismo delito: Hurto de vehículo Automotor; en virtud de lo cual los funcionarios Policiales actuantes proceden a practicar la aprehensión y ponerlo a la disposición fiscal”
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Ciudadano Carlos Rodríguez Gouveia.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día En fecha 23 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 7:00.p.m, cuando el ciudadano Carlos Rodríguez Gouveia dejó su vehículo marca: Toyota, placas LAA-32D, en el estacionamiento de la Universidad Fermín Toro, ubicada en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y aproximadamente 30:00. M.n, después se percató que le habían hurtado dicho vehículo; logrando seguidamente por sistema satelital establecer que el vehículo lo trasladaban a esta Ciudad, en virtud de esta denuncia y ante la información de parte de dicho denunciante, de que el vehículo rastreado, se encontraba en la Población de Barinitas, de este Estado; funcionarios del Cuerpo Policial referido, adscritos al Punto de Control fijo La Caramuca: TTE. (GN) LARRY DEYWIZ PIRTO, C/2do.(GN) FRANCISCO ALEXANDER SALAS MORENO, C/2do. (GN) PERAZA CASTILLO CARLOS, C/2do. CASTRO MORENO JULIO y C/2do. (GN) CHARLES HERNANDEZ BOSCAN; aproximadamente a las 6:45 horas de la mañana del día 24-11-05, siguiendo la ruta indicada por el sistema de rastreo mencionado, se trasladaron hacia la Urbanización Moromoy II, Avenida Principal, casa nro. CN- 150, de la Parroquia Barinitas, al llegar al sitio donde funciona un establecimiento público, denominado ALCMORANNY, y donde se encontraba el propietario de dicho negocio ciudadano Alcides Ramón Rojas Bastidas, observan que allí, se encontraban varios vehículos de diferentes marcas y modelos, y entre ellos efectivamente se encontraba el vehículo hurtado horas antes al ciudadano Carlos Rodríguez Gouveia; por lo que le preguntaron al ciudadano Alcides Ramón Rojas Bastidas, sobre la procedencia de ese vehículo, el cual no se encontraba asentado en un Block, Encolado Rayado, utilizado en dicho negocio como libro de control de entrada, y este no dio respuesta concreta al respecto; igualmente otro de los vehículos que allí se encontraban: marca Toyota, Modelo Samurai, Tipo Sport Wagon, Color Negro, Serial de Carrocería FJ62902014, Serial del Motor 3F0140780, se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, según expediente Nro.H-177331, de fecha 18-11-05, por el mismo delito: Hurto de vehículo Automotor. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 24-11-2005, que obra agregada al folio 03, en la cual se deja constancia de que el ciudadano Carlos Rodríguez Gouveia dejó su vehículo marca: Toyota, placas LAA-32D, en el estacionamiento de la Universidad Fermín Toro, ubicada en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y aproximadamente 30:00. M.n, después se percató que le habían hurtado dicho vehículo; logrando seguidamente por sistema satelital establecer que el vehículo lo trasladaban a esta Ciudad, en virtud de esta denuncia y ante la información de parte de dicho denunciante, de que el vehículo rastreado, se encontraba en la Población de Barinitas, de este Estado; funcionarios del Cuerpo Policial referido, adscritos al Punto de Control fijo La Caramuca: TTE. (GN) LARRY DEYWIZ PIRTO, C/2do.(GN) FRANCISCO ALEXANDER SALAS MORENO, C/2do. (GN) PERAZA CASTILLO CARLOS, C/2do. CASTRO MORENO JULIO y C/2do. (GN) CHARLES HERNANDEZ BOSCAN; aproximadamente a las 6:45 horas de la mañana del día 24-11-05, siguiendo la ruta indicada por el sistema de rastreo mencionado, se trasladaron hacia la Urbanización Moromoy II, Avenida Principal, casa nro. CN- 150, de la Parroquia Barinitas, al llegar al sitio donde funciona un establecimiento público, denominado ALCMORANNY, y donde se encontraba el propietario de dicho negocio ciudadano Alcides Ramón Rojas Bastidas, observan que allí, se encontraban varios vehículos de diferentes marcas y modelos, y entre ellos efectivamente se encontraba el vehículo hurtado horas antes al ciudadano Carlos Rodríguez Gouveia; aunado al Acta de Denuncia que obra al folio 08 de la causa en la cual se deja constancia que efectivamente la victima había denunciado el hurto de su vehículo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; obra al folio 09 de la causa Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 24 de noviembre de 2005 en la cual los funcionarios describen el vehículo retenido; y finalmente obra al folio 69 de la causa, Experticia de Vehículo Nro. 9700-068-750, de fecha 24 de noviembre de 2005, en al cual los funcionarios Raúl González y Ronald Lamuño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la existencia del vehículo incautado cual fue una camioneta, marca toyota, modelo samuray, tipo spot wagon, año 1087, color negro, placas XGA-191, serial de carrocería FJ62902014, serial de motor 3F-0140780, con lo cual se demuestra la existencia del objeto material del delito, pues ha quedado demostrado que el acusado fue detenido una vez que se le incauta el vehiculo en su estacionamiento que previamente había sido hurtado a su dueño ciudadano Carlos Rodríguez sin haber participado en ese hecho delictual del hurto, por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Ciudadano Carlos Rodríguez Gouveia. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en posesión del objeto previamente hurtado (vehículo) tal como acreditan los funcionarios actuantes del procedimiento, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano ALCIDES RAMON ROJAS. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores por parte del acusado de autos. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 considera probada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Ciudadano Carlos Rodríguez Gouveia, al haberse tratado de un ciudadano quien guardaba un vehículo camioneta ajeno, aprovechándose del mismo, el cual había sido previamente objeto del delito de hurto. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cuales es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Ciudadano Carlos Rodríguez Gouveia.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Control N° 2, considera acreditado para el ciudadano ALCIDES RAMON ROJAS BASTIDAS es: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Ciudadano Carlos Rodríguez Gouveia, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de cuatro (04) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico. Procesal Penal, haciendo una rebaja de la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano ALCIDES RAMÓN ROJAS BASTIDAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-9.263.592, de 48 años de edad, nacido el 13-10-61, natural de Barinitas Estado Barinas, de ocupación comerciante, residenciado en la avenida principal de la Moromoy II Y III, casa N° CN-150, hijo de María Uvencia Bastidas (F) y Telmo Rojas Santos (v), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Ciudadano Carlos Rodríguez, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga según su computo. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano ALCIDES RAMON ROJAS, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar distinta a la privación preventiva de libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 16 y 37del Código Penal vigente, artículo 9 la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de febrero de 2009.
Se deja constancia que la presente sentencia se publica en el día de hoy por la Juez titular del Despacho.-


EL JUEZ DE CONTROL (S) N° 02


ABG. HECTOR ELBANO REVEROLO ZAMBRANO.


La Secretaria

Abg. Xiomara Sanchez