REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000166
ASUNTO : EP01-P-2007-000166
SENTENCIA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 40 Y 41 DEL COPP (INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE PRUEBA POR MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado: Freddy Enrique Almao Seguera
Delito: Hurto Calificado
Víctima: Eduardo José Colmenares
Parte Fiscal: Abg. Magiee Sosa
Defensa: Abg. Sonia Moreno
Secretario de Sala: Abg. Héctor Reverol Zambrano

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para llevar a cabo la audiencia para verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio decretado en audiencia prelimar del día 07 de Mayo de 2007, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia de condena por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas en la oportunidad antes indicada, conforme a la admisión de los hechos realizada por el imputado después de admitida la acusación presentada por el Fiscal Sexto Comisionada del Ministerio Publico Abg. Maria Carolina Mechan, en contra del acusado FREDDY ENRRIQUE ALMAO SEGUERA, venezolano, natural de Masparrito Estado Barinas, soltero, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 15.462.549, de profesión u oficio agricultor, nacido el 20/10/1976, hijo de Maria Ifigenia Seguera (d) y Pastor Antonio Almao (d), domiciliado en Sabaneta Barrio Ezequiel Zamora, casa propiedad del señora Ramiro, es una funeraria donde trabajaba como ayudante, desconoce más detalle, Sabaneta Estado Barinas, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en le articulo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Colmenares.
Llegada esta causa a la fase de verificar el cumplimiento del Régimen de Prueba establecido por el lapso de un año, por haberse decretado la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se convoco a una audiencia, dentro de la cual y con la presencia de todos los llamados en este proceso, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Maggie Sosa argumento en los siguientes términos: “solicito se verifique con el dicho de la victima si el imputado cumplió con el pago que ofreció para celebrar acuerda reparatorio”. Presente en el acto el ciudadano Eduardo José Colmenares, identificado en autos, en su condición de victima conforme al acta de fecha 30-07-2008, este manifestó: “No he recibido pago alguno por parte del imputado”. El Tribunal, considero pertinente y necesario oír al imputado Freddy Enrique Almao, para conocer si le asistia alguna causa que justificara el incumplimiento de su obligación contraída con la victima, en razón del acuerdo reparatorio, a lo que respondió en presencia de su defensor. “No cumplí por falta de trabajo y recursos, tengo dos hijos y no los iba a dejar morir de hambre, un hermano me iba ayudar y no lo hizo. Es todo. Este Tribunal, oído lo anterior, considera que se ha producido el incumplimiento no justificado, cuyo efecto inmediato de acuerdo a lo contemplado en el art. 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, al decreto de una sentencia de condena, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, con la característica de no proceder rebaja de pena por el delito cometido, es por lo que, de acuerdo, a la norma antes citada, se procede a dictar Sentencia de Condena contra el acusado FREDDY ENRIQUE ALMAO SEGUERA , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en le articulo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Colmenares.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:“en fecha 18/01/2007, siendo la 01:30 PM el imputado de autos se introdujo en la residencia del ciudadano Eduardo José Colmenares, ubicada en Isla la Tubería, calle Principal, casa s/n Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba de Barinas, lográndose llevar diversos objetos entre ellos un televisor marca Samsung de 22 pulgadas, una bombona de gas doméstico de 10 kilos, una licuadora marca Ester, varias películas de DVD, prendas de vestir y alimentos, todo eso lo hizo introduciéndose por la puerta principal y los vecinos lo vieron cuando pasó con un saco y llevaba sus cosas, así mismo indicó que el sujeto vive en el Barrio El Pilar de esta localidad y le extraña su conducta porque nunca había tenido problemas con él, el cual fue posteriormente fue aprehendido en la residencia de la ciudadana Amaya Marcelina, quien manifestó ser propietaria del inmueble y de igual manera informó que en la residencia se encontraban unos objetos que el ciudadano imputado había llevado el día 18/01/2007 en horas de la tarde y por tal motivo no tenía impedimento de entregarlo por cuanto la misma no quería problemas con la justicia y que el mismo se encontraba escondido en el cuarto permitiendo el acceso encontrándose debajo de una de las camas originándose un forcejeo con la comisión negándose a la colaboración debida, por lo que se vieron en la obligación de utilizar la fuerza física y en el mismo acto decomisar un arma de fuego de fabricación casera.”
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios adscritos al Organismo Investigador, entre las que se encuentran:
TESTIMONIALES:
1.-De los funcionarios Detectives Carlos Lozano y Agente Ángel Hernández, funcionarios adscritos al CICPC Delegación Sabaneta, quienes fueron los que realizaron las primeras diligencias de investigación, como la aprehensión del imputado, realizaron la inspección ocular al lugar donde sucedieron los hechos y acta de reconocimiento técnico.
2.-Del ciudadano Colmenares Eduardo José, quien fue víctima de los hechos se valora plenamente para demostrar la participación y consiguiente responsabilidad del acusado en el delito.
3.-Del ciudadano Julio Giovanni Salas Castillo quien fue testigo de los hechos, ya que se encontraba en el lugar.
4.-Del ciudadano Wilmer José Márquez Colmenares quien es testigo presencial de los hechos. , su entrevista se adminicula con lo expresado por la denunciante y se corresponde en las circunstancias de modo tiempo y l lugar de la ocurrencia del evento, por lo que se estima como elemento demostrativo de la culpabilidad del agente en el hecho cometido y por ello de su responsabilidad penal.
DOCUMENTALES:
1.-Inspección Técnica N° 0019 de fecha 18/01/2007, suscrita por los funcionarios Detectives Carlos Lozano y Agente Ángel Hernández, funcionarios adscritos al CICPC Delegación Sabaneta quienes dejaron constancia de la Inspección realizada al lugar de los hechos.
2.-Reconocimiento Técnico N° 9700-211-003, de fecha 18/01/2007, suscrita por el funcionario Detectives Carlos Lozano realizada a los objetos retenidos al imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en le articulo 453 numeral 3° del Código Penal, que preceptúa lo siguiente:

ART 453 CP: La pena de prisión sea de cuatro a ocho años en los siguientes casos:
3° Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación”.

Así mismo considera quien aquí decide, que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del mismo, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de HURTO CALIFICADO tiene asignada una pena de cuatro (4) a ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de seis (06) años, la cual se toma en su limite inferior por aplicación de la atenuante prevista en el articulo 74 del Código Penal, referida a no tener conducta predelictual, ya que el acusado es primario en la comisión del hecho punible, por lo que la pena que ha de cumplir el acusado es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en razón de haberse decretado el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS .De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Pena Vigente. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado FREDDY ENRRIQUE ALMAO SEGUERA , venezolano, natural de Masparrito Estado Barinas, soltero, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 15.462.549, de profesión u oficio agricultor, nacido el 20/10/1976, hijo de Maria Ifigenia Seguera (d) y Pastor Antonio Almao (d), domiciliado en Sabaneta Barrio Ezequiel Zamora, casa propiedad del señora Ramiro, es una funeraria donde trabajaba como ayudante, desconoce más detalle, Sabaneta Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en le articulo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Colmenares.
De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 30-07- de 2011.
Esta sentencia ha sido leída y publicada, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.-
La Juez de Control Nro. 02

Abg. Dora Isabel Riera Cristancho.
El Secretario
Abg. Héctor Reverol Zambrano