REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005066
ASUNTO : EP01-P-2005-005066
AUTO QUE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la solicitud de cese de la medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por el Abg. Pascual Hernández, actuando en su condición de Defensor Publico del imputado RAFAEL JOSÉ SEQUERA HIDALGO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.647.339,de profesión u oficio Productor Agropecuario, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el día 02-01-1984, de estado civil soltero, hijo de Justa Hidalgo de Sequera (v) y Francisco Rafael Sequera Valderrama (v), residenciado en el Fundo “San Francisco”, caserío “Mata de Toro” a 30 Km del Municipio Libertad del Estado Barinas, a quién se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:
U N I C O
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el imputado tal y como se evidencia del Sistema Juris de 2000 en fecha 17-07-2007 le fue dictada medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables al imputado de auto.
Es así, que se observa de las copias simples que acompaña la Defensa a su solicitud que el imputado se ha venido presentado cabalmente desde el por lo que se evidencia palmariamente que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado articulo 244 de dos años, sin abstraerse del proceso que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a la cual se encuentra sometido el ciudadano RAFAEL JOSÉ SEQUERA HIDALGO, y acordar en su lugar la libertad plena, sin perjuicio de que, una vez sea llamado nuevamente al proceso para la celebración del acto pendiente, comparezca sin demora alguna.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Control Nro. 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia, ordena la LIBERTAD PLENA a favor del imputado RAFAEL JOSÉ SEQUERA HIDALGO, ampliamente identificado al inicio del presente auto. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Notifíquesele a la partes y victima.-
La Juez de Control N° 02 El Secretario
Abg. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO ABG. HECTOR REVEROL