REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008623
ASUNTO : EP01-P-2005-008623
AUTO QUE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Vista la solicitud de cese de la medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por el Abg. José Gerardo Rincón, actuando en su condicion de Defensor del imputado LIVIO RAFAEL VELA VALERO venezolano, de años 19 de edad, nacido en fecha 21-06-1986 , natural de Sabaneta Estado Barinas, titular de la cédula de Identidad N ° 18.839.564 , de ocupación estudiante y trabaja en la Finca La Cochinera Pueblo Nuevo, domiciliado en el barrio Ezequiel Zamora , calle 6, del Estado Barinas hijo de Livio Ascanio Vela (V) y Exi del Carmen Valero, a quién se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:
U N I C O
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el imputado tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde 17 de Noviembre de 2005, fecha esta cuando le fue dictada medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables a los imputados de autos
Es así, que se observa del sistema iuris que el imputado se ha venido presentado cabalmente desde el 17-11-2005 hasta la presente fecha, por lo que se evidencia palmariamente que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado articulo 244 de dos años, sin abstraerse del proceso que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a la cual se encuentra sometido el ciudadano LIVIO RAFAEL VELA VALERO, y acordar en su lugar la libertad plena, sin perjuicio de que, una vez sea llamado nuevamente al proceso para la celebración del acto pendiente, comparezca sin demora alguna.
Así mismo, como en la presente causa existen varios coimputados, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el art. 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el efecto extensivo para el resto de los coimputados de la decisión favorable que se dicte a uno solo de estos, es por lo que, luego de haberse verificado el correcto cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva bajo análisis, procede a decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A FAVOR DE LOS CIUDADANOS YOSMAN ALEXANDER DUNO CARDOZO, quien dice ser de Yosman Alexander Duno Cardozo, Venezolano, de años 24 de edad, nacido en fecha 20-11-1980 , natural de Sabaneta Estado Barinas, titular de la cédula de Identidad N ° 16.191.847 , de ocupación latonero, domiciliado en el barrio 24 de junio Av. Antonio María Bayón, casa N ° 1326, diagonal al poste N° 6, Sabaneta Estado Barinas, hijo de Máximo Duno (V) y Bigdalía Cardozo (V) y JOSE ALEJANDRO PORTILLA, venezolano, de años 25 de edad, nacido en Barinas, fecha 12.02.80, titular de la cédula de Identidad N° 14.996.859, de ocupación Perito y Supervisor de Barrio Adentro (Deportes), domiciliado en Sabaneta Urb. El Pilar, calle 1 , casa N° 001, hijo de Nelida Duno (V) y José Alejandro Portilla (V). Asi se Decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Control Nro. 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia, ordena la LIBERTAD PLENA a favor de los imputados LIVIO RAFAEL VELA VALERO, YOSMAN ALEXANDER DUNO CARDOZO y JOSE ALEJANDRO PORTILLA DUNO , ampliamente identificados al inicio del presente auto.
Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal informando del cese de las presentaciones.
La Juez de Control N° 02
Abg. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
El Secretario
Abg. HECTOR REVEROL ZAMBRANO
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