REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001004
ASUNTO : EP01-P-2009-001004
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Nagil Cordero
IMPUTADO: Jesús Manuel Ayala Velásquez
DEFENSOR: Abg. Omar Gatriff
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
VICTIMA: Orden Publico
SECRETARIO: Abg. Katerin Romero

Vista la solicitud presentada por la Abg. Arlo Arturo Urquiola en su condición Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano WILLIAN RAMON PEREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.839.019, mayor edad, de 36 años de edad, nacido el 05/06/872, Merecure La Sequia, Municipio Pedraza Estado Barinas, hijo de José Leandro Pérez Ramírez (v) y Maria Catalina Araque Pérez (v), y JESUS MANUEL AYALA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.858.474, mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 08/02/82, natural Ciudad Bolivia Pedraza Barinas, Estado Barinas, hijo de José Sinforiano Ayala Roa (v) y Insolina Velasco Zambrano (v), residenciado en la Barrio La Florida carrera3, calle 14 y 15, Socopo, Barinas, a una cuadra del Mercal, con numero teléfono celular 0416-5901742 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Orden Publico, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. En este mismo orden de ideas, el Ministerio Publico, solicito al Tribunal siendo la oportunidad procesal para ello, que en relación al ciudadano WILLIAN RAMON PEREZ PEREZ se le conceda la libertad plena, en virtud de que el arma de fuego se le encontró dentro de la pretina del pantalón al ciudadano Ayala Jesús.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. Los imputados manifestaron su deseo de no declarar y en consecuencia, expusieron que se acogían al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Omar Gatriff, expuso: “Solicito que se continué con el procedimiento ordinario, solicito una medida Cautelar menos Gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal y copias simples del expediente, igual consigno en este acto Constancia de Residencia de los imputados. Es todo".
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 23-06-08,funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, en labores de operativo en el Peaje de la Caramuca de esta ciudad observaron a un vehiculo marca Crhisler, modelo Neon, placa BAK-07S, donde se encontraban a bordo dos sujetos, a quienes se le solito descendieran del mismo y se requirió su identificación, y se le practico una revisión personal incautándosele a la altura de la pretina del pantalón del ciudadano Jesús Manuel Ayala un arma de fuego tipo revólver marca Smith Wesson, calibre 38mm, sin serial de cacha visible, serial tambor 36106, contentivo en su interior de seis proyectiles, sin percutir marca CAVIN, del mismo calibre, por lo que fue aprehendido, quedando identificado como Jesús Manuel Ayala
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Policial de fecha 10-02-2009 suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la localización del arma en poder del imputado sin poder justificar su posesión.
*Acta de retención de la misma fecha, de un arma de fuego tipo revólver marca Smith Wesson, calibre 38mm, sin serial de cacha visible, serial tambor 36106, contentivo en su interior de seis proyectiles, sin percutir marca CAVIN, del mismo calibre
*Acta de inspección técnica practicada por los funcionarios actuantes en el sitio del hecho.
*Informe Balistico realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el arma descrita en el acta anterior.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando el imputado es objeto de una requisa, localizando los funcionarios policiales, en su poder el arma descrita en el acta de retención de lo cual el aprehendido no pudo justificar, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO JESUS MANUEL AYALA VELASQUEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo , es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Y en este sentido, esta Juzgadora ha concluido luego del examen y análisis de los hechos transcrito se evidencia claramente que el imputado WILLIAN RAMON PEREZ PEREZ, no puede atribuírsele la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico de Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que no hay indicio alguno que indique que este coparticipo en el mismo, por lo que debe ser excluido de este proceso penal, concediéndosele su libertad inmediata. Así se Decide.-

Ahora bien, para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal la prevista en el ordinal 9° prohibición de portar cualquier tipo de arma sin la debida autorización legal .- Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JESUS MANUEL AYALA VELASQUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido contra el Orden Público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. CUARTO: SE DESESTIMA LA SOLICITAD DEL MINISTERIO PUBLICO EN RELACIÓN AL CIUDADANO WILLIAN RAMON PEREZ PEREZ, EN CONSECUENCIA SE ORDENA SU LBERTAD PLENA E IMEDIATA.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Katerin Romero