REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009497
ASUNTO : EP01-P-2008-009497
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Visto el escrito presentado por el abg. Omar Gatriff, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Robert Villamizar, por medio del cual, solicita que este Tribunal Segundo de Control decline la presente causa al Tribunal Sexto de Control, fundamentado para ello en que dicho Tribunal conoció de los mismos hechos en la causa EP01-P-2008-9149, con anterioridad a este Juzgado de Control. A los fines de dar su pronunciamiento, este despacho procedió a revisar si efectivamente el Tribunal de Control N° 6 lleva causa penal por los mismos hechos llevados en esta causa, y observa que, efectivamente el acta de presentación de imputados de fecha 24-11-2008, en la causa EP01-P-2008-9149, corresponde con los hechos que se le atribuyen al ciudadano Robert José Villamizar, de mismo, la solicitud del Ministerio Público establece como los mismos, los hechos ocurridos en fecha 22-11-2008 en la Población de Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, donde funcionarios policiales aprehendieron a un grupo de personas de los cuales unos eran adolescentes y otros mayores de edad, los primeros fueron presentados ante los Tribunales Especiales de Adolescentes y el resto ante la Jurisdicción de Adultos, encontrándose entre ellos el imputado Robert Villamizar.
Sobre el tema en cuestión, el Código Orgánico Procesal Penal, establece como principio que debe regir en materia penal la conexidad de delitos que se pueden materializar cuando se trate de un hecho donde han participado dos o mas personas y el conocimiento haya correspondido a diversos Tribunales, la solución para este supuesto, la contempla el artículo 71 eiusdem, cuando establece que el conocimiento de delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales, y para determinar cual de ello será, el articulo 72 eiusdem, establece que, será el que haya realizado el primer acto de procedimiento, tal como lo conocemos con la denominación de Tribunal de Prevención o Tribunal que conoció en primer lugar. Para el caso bajo estudio, es el Tribunal Sexto de Control quien conoció primero que el aquo, por lo que por imperativo legal debe acumularse esta causa en la llevada por el mencionado Tribunal.
Ahora bien, por cuanto ya este despacho judicial había dictado auto fijando la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, y desprendiéndose del conocimiento del asunto por declinatoria de competencia, debe dejarse sin efecto los autos dictados para tal fin, así como, los actos subsiguientes originados por la convocatoria de audiencia preliminar. Remítase con oficio al Tribunal Sexto de Control, notifíquese al Ministerio Público y defensor. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
El Secretario
Abg. Dora Riera Cristancho
Abg.