REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001002
ASUNTO : EP01-P-2009-001002

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Violeta Infante
IMPUTADOS: Luís Gerardo Castro Banguera, Jackson Eduardo Castro Banguera, Jhnkel Alarcón Duque, Erlin Javier Sabria Garavito y Ángel Noel Pacheco Peña,
DEFENSOR: Abg. Linda de los Ríos
DELITO: Resistencia A La Autoridad
VICTIMA: Orden Publico
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol

Vista la solicitud presentada por el Abg. Violeta Infante en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JACKSON EDUARDO CASTRO BANGUERA, venezolano, mayor de edad, 20 años, nacido en Santa Bárbara de Barinas, 08-10-1.988, dice ser hijo de Rubiel Bangura (v) y Luís Castro (V) Obrero, Carrera 2, entre calles 25 y 26, de Santa Bárbara de Barinas, JHNKEL ALARCÓN DUQUE, venezolano, mayor de edad, 22 años, nacido en Camiri Barinas, 20-04-1.986, dice ser hijo de Berta Duque(v) y Julio Alarcón (V) Obrero, EL Palmar, vía el Paguey, Finca La Florida de Camiri Estado Barinas, ERLIN JAVIER SABRIA GARAVITO, venezolano, mayor de edad, 18 años, nacido en Santa Bárbara de Barinas, 28-02-1.990, dice ser hijo de Gertudris Piter Garavito (v) y Erlin Sanabria (V), Mecánico de Moto, residenciado en el Bario El Hospital, Calle 31 con carreras 5 y 6 de Santa Bárbara, casa Nº 5-28 de Barinas, ANGEL NOEL PACHECO PEÑA, venezolano, mayor de edad, 19 años, nacido en Obispo Estado Barinas, 13-05-1.989, dice ser Ángel Custodio pacheco (V) y Luís Castro (V) ayudante de albañil, residenciado en el Barrio San José, Casa sin numero de Santa Bárbara de Barinas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso que se acogía al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Linda de los Rios, expuso: “Me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público que el día 09-02-09, funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Santa Inés, se trasladan a las adyacencias del Hospital por cuanto se encontraba un grupo de personas motorizadas realizando piques en la vía pública, no observando ninguna irregularidad, se trasladan al troncal 5, donde se realizaban piques (carreras en parejas), al llegar el grupo de personas de 30 o más motorizadas comenzaron a acelerar sus motos desafiando a la comisión policial, salen en veloz carrera levantando por la parte delantera sus motos, se les une otro grupo de motorizados, y los funcionarios dan la voz de alto a este grupo de personas lo cual no acataron, logrando ser capturado a pocos metros a los hoy Imputados, que arremetieron al momento de la aprehensión en contra de la comisión Policial, con palabras obscenas tratando de agredir físicamente a la autoridad policial, quedando identificados como: LUIS GERARDO CASTRO, JACKSON EDUARDO CASTRO, JHOKEL ALARCÓN, ERLIN JAVIER ZANABRIA y ÁNGEL NOEL PACHECO.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
1.- Acta Policial Nº 0183, de fecha 09-02-09, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Zona Policial Nº 02, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los Imputados.
2.- Acta de Retención de dos motos ampliamente descritas en dichas actas.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en el sitio donde ocurre la aglomeración de personas en actitud violenta, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados LUIS GERARDO CASTRO BANGUERA, JACKSON EDUARDO CASTRO BANGUERA, JHNKEL ALARCÓN DUQUE, ERLIN JAVIER SABRIA GARAVITO, y ANGEL NOEL PACHECO PEÑA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° y 9º articulo 256 eiusdem, esto es presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Policía de Santa Bárbara de Barinas. 9° Prohibición expresa de realizar actos perturbadores con sus vehículos (motos). Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados LUIS GERARDO CASTRO BANGUERA, JACKSON EDUARDO CASTRO BANGUERA, JHNKEL ALARCÓN DUQUE, ERLIN JAVIER SABRIA GARAVITO, y ANGEL NOEL PACHECO PEÑA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados quienes son de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
Abg. Dora Riera Cristancho
El Secretario

Abg. Héctor Reverol