REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000999
ASUNTO : EP01-P-2009-000999
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Carlos Ramírez
IMPUTADO: Jesús Daniel Gómez Méndez,
DEFENSOR: Abg. Yovanny Rodríguez Cantero
DELITOS: Violencia Psicológica, Acoso, Amenaza y Violencia Física
VICTIMA: Eva Desiree Alvarado Lozano
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol
Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramírez, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS DANIEL GOMEZ MENDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.791.189, de mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 01/07/1981, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación taxista, grado de instrucción: Bachiller residenciado en el Urb. Andrés Bello, callejón Machique, N°19-86, Barinas Estado Barinas, hijo de Jesús Daniel Gómez (v) y Ana Espinosa (v), que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 39, 40 ,41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eva Desiree Alvarado Lozano, por su participación en el hecho señalado, igualmente solicita el Ministerio Publico se DECRETE MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, al imputado de autos por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso que se acogía al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Yovanny Rodríguez Cantero, expuso: “Me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 10-02-2009 que la Ciudadana EVA DESIREE ALVARADO SOLORZÀNO, se presentó ante la Comisaría Sur de esta Ciudad con el fin de presentar denuncia contra su exconcubino de nombre JESÙS DANIEL GÒMEZ, por cuanto la agredió verbalmente, también la agredió psicológicamente acosándola y amenazándola de muerte, y que este se encontraba en la Agropecuaria Cedeño, ubicada en la calle Cedeño, hacía donde los funcionarios se dirigieron procediendo a Informarle que quedaba aprehendido por los hechos denunciados por la victima.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
1.- Acta Policial de fecha 26-01-09, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Sur de esta Ciudad de Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del Imputado.
2.-Denuncia de la Ciudadana EVA DESIREE ALVARADO SOLÓRZANO, ante la Comisaría Sur de fecha 10-02-09, quien entre otras cosas señaló que: Denuncia exconcubino debido a que todos los días la arremete física, verbal y psicológicamente, la amenaza de muerte cuando la busca en el trabajo, donde vive y en la calle.
3.- Copia simple de actuaciones practicadas por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público referidas a decreto de Medida de Protección y Seguridad de conformidad con la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Artículos 9, 71, 72, y 87.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después en que la víctima formula denuncia ante la comisaría policial y encontrándose este en la vivienda que compartía con la victima, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JESUS DANIEL GOMEZ MENDEZ quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar consistente en presentación periódica cada diez (10) días ante el la Oficina de Atención al Público, así mismo de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; realizar actos de persecución, intimidación y acoso a la misma, y la prevista en el numeral 3, consistente en: dar cumplimiento obligatoria a las Resoluciones decretadas por el Tribunal de Protección N°01, del Niño y Niña Adolescente, donde homologó el acuerdo de las partes en cuanto a la obligación alimentaría de los dos menores hijos procreados por la victima y el imputado. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JESUS DANIEL GOMEZ MENDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los dispositivos legales utsupra, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, Y MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
Abg. Dora Riera Cristancho
El Secretario
Abg. Héctor Reverol
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