REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001445
ASUNTO : EP01-P-2006-001445
AUTO QUE DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMENTO DEL REGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO POR MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez cumplido el lapso impuesto en el presente asunto a los imputados WILLIANS ANTONIO FUENTES DURAN, colombiano, de 32 de años de edad, natural de Convención norte de Santander, titular de la cédula de identidad N ° E- 79.931.906, domiciliado en el barrio Primero de Diciembre, calle 3 con Av. 1 casa 118, Estado Barinas, de ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción 6to grado, soltero, hijo de Gladis Maria Duran García (V) y Juan de Dios Fuente (V) y CUSTODIO ALEXANDER VARGAS DURAN, colombiano, 19 de años de edad, natural de Charala Colombia, Titular de la cédula de identidad N ° E-127.912.194, domiciliado en Los Ilustres calle 5 casa 114, Estado Barinas, de ocupacion comerciante, grado de instrucción 5to año, soltero, hijo de Maria Dolores Duran (V) y de Custodio Vargas , por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS TIPO BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal Vigente, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El Tribunal examinara el cumplimiento cabal y efectivo de las condiciones que le fueron impuestas en virtud de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO dictada en fecha 15-05-2007, este Tribunal consideró pertinente la fijación de la audiencia aludida sobre la base del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y con la presencia del Representante del Ministerio Público, la Defensa, y el imputado la misma se celebró el día 11-02-2009 y para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 15-05-2007se concedió la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados WILLIANS ANTONIO FUENTES DURAN, y CUSTODIO ALEXANDER VARGAS DURAN, ya identificados, decretándose un régimen de prueba por el lapso de UN (1) AÑO durante el cual deberían cumplir estrictamente las siguientes condiciones:
1.- Residir en un Lugar Determinado.
2.- Permanecer en un Trabajo o empleo en el plazo que el Tribunal determine, y para ello deberán presentar constancias de residencia y de Trabajo.
Como oferta de la indemnización del daño por parte de los acusados la misma consiste en ofrecerse disculpas reciprocas.

Ahora bien verificado como ha sido el cumplimiento de la obligación impuesta, la misma fue cumplida a cabalidad, es por ello que de conformidad con lo previsto en el articulo 45 eiusden, se declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL conforme con lo previsto en el numeral 7° del articulo 48 y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 45 y 318 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos WILLIANS ANTONIO FUENTES DURAN y CUSTODIO ALEXANDER VARGAS DURAN, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 48 y 318 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Justicia en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos mil nueve. Archívese la presente causa en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 2.
Abg. Dora Riera Cristancho.
La Secretaria.
Abg. Adriana Crespo