REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001219
ASUNTO : EP01-P-2008-001219
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
IMPUTADOS: CARMEN DELFINA MARTÍNEZ Y ALBERT ALEXANDER RUIZ MARTÍNEZ
DELITO: DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTES PARA ARMAS DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PARTE FISCAL: ABG. PABLO PIMENTEL
PARTE DEFENSORA: ABG. ALEXI CABALLERO ROSSO
SECRETARIO DE SALA: ABG. HECTOR REVEROL.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena Pérez , en contra de los imputados CARMEN DELFINA MARTINEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 4.926.834, de 52 años de edad, nacida en Guasdualito Estado Apure, hija de Maria Emiliana Martínez (V) y Víctor Fuentes (F) residenciada en la Urb. Juan Pablo II, manzana K-5, casa Nº 3 de esta ciudad de Barinas y ALBERT ALEXANDER RUIZ MARTINEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 17.376.064,de 23 años de edad, nacido el Barinas, hijo de Tibisay Ortega (V) y Oscar Ruiz Jerez (V) residenciado en la Urb. Juan Pablo II, manzana K-5 casa Nº 3 de esta ciudad de Barinas, a quienes se les sigue la presente causa penal, por la comisión del delito DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Pablo Antonio Pimentel, explanó su acusación en los siguientes términos: “Considera esta Representación Fiscal que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas en fecha 26/02/2008, siendo aproximadamente a las 7:20 Am, una comisión policial inicia un procedimiento de visita domiciliaria en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana K-5, Casa N° 03 de esta Ciudad, previamente autorizada por la Juez de Control N° 05 de esta circunscripción judicial penal, con la finalidad de incautar sustancias ilícitas, procediendo los funcionarios a iniciar dicha orden de allanamiento, incautando en la tercera habitación donde se encontró una cesta de prendas de vestir, un recipiente de forma rectangular de material sintético, de color Rojo que al ser revisado contenía ocho (08) cartuchos para armas de fuego de distintos calibres y marcas, todo esto ocurrió en presencia de los testigos que los funcionarios policiales llevaron al sitio, por estos hechos fueron aprehendidos los ciudadanos CARMEN DELFINA MARTINEZ Y ALBERT ALEXANDER RUIZ MARTINEZ. Por ultimo la representación Fiscal solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los acusados, Carmen Delfina Martínez y Albert Alexander Ruiz Martínez con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria. Es Todo”
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abg. Alexi Caballero Rosso quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, y textualmente expuso:"Mis defendido me han manifestado Admitir Los Hechos, solicito se les conceda al derecho de palabra a tales fines y así mismo se hagan las rebajas de ley correspondiente conforme a la ley Adjetiva Procesal.” Es todo.
En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra a los acusados debidamente impuestos de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, cada por separado, manifestaron reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitieron haber cometido los mismos, dicha manifestación la hicieron en forma voluntaria, conciente y libre, que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento de los referidos imputados para el juicio oral.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 26/02/2008, siendo aproximadamente a las 7:20 Am, una comisión policial inicio un procedimiento de visita domiciliaria en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana K-5, Casa N° 03 de esta Ciudad, previamente autorizada por la Juez de Control N° 05 de esta circunscripción judicial con la finalidad de incautar sustancias ilícitas, procediendo los funcionarios a iniciar dicha orden de allanamiento, incautando en la tercera habitación donde se encontró una cesta de prendas de vestir, un recipiente de forma rectangular de material sintético, de color Rojo que al ser revisado contenía ocho (08) cartuchos para armas de fuego de distintos calibres y marcas, todo esto ocurrió en presencia de los testigos que los funcionarios policiales llevaron al sitio.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:
1. Acta Policial Nº 0326 de fecha 26.03.2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde se detienen a los hoy acusados, por cuanto de la practica de visita domiciliaria realizada por orden de allanamiento librada por el Tribunal de Control Nro 5 de este Circuito Penal de fecha 22-02-2008 en la dirección siguiente inmueble ubicado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana K, casa 5-3, tipo vivienda construida en bloque y cemento frisada y revestida con pintura de color verde, u protector ubicado en frente de la misma de fabricación de hierro, revestida con pintura de color amarillo, con ventanas de fabricación de hierro revestida con pintura de color morado, en frente se encuentra varias viviendas unifamiliares no posee ningún tipo de jardinera, donde reside un ciudadano que lo apodan “EL PELON”, Barinas Estado Barinas, con la presencia de dos testigos de nombres José Chacon y Carlos Fuentes Gamez, se localizo en la tercera habitación dentro de una cesta de ropa un recipiente contentivo de ocho 8 cartuchos para arma de fuego de distintos calibres y marcas. Este elemento indiciario se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autores, por parte de los acusados, todo lo cual reposa en acta aludida toda vez que los funcionarios realizaron el procedimiento con apego a la ley y con la presencia de dos testigos hábiles que dan fe de esto
2. Actas de entrevistas de los ciudadanos José Chacon y Carlos Fuentes Gamez, quienes fungieron como testigos del procedimiento de visita domiciliaria y por ello presenciaron cuando los funcionarios localizaron en una de las habitaciones de la vivienda donde residen los acusados, cinco balas calibre 22, una bala para arma de fuego calibre 45 mm, dos balas calibre 7.65, estos elementos de convicción procesal se valoran como demostrativa del hecho delictivo y de la participación de los imputados en la comisión del mismo, ya que sus dichos son coincidentes cuando afirman que acompañaron a la comisión policial encontrando las municiones sin que los acusados pudieran justificar su procedencia legal.
3. Acta de Retención de cartuchos de fecha 26.02.2008 e Informe Pericial Nro 9700.068.0339 de fecha 04.12.2008 practicada a cinco balas calibre 22, una bala para arma de fuego calibre 45 mm, dos balas calibre 7.6. Con estos medios probatorios se demuestra la existencia del cuerpo del delito y dado que por sus características son municiones que exigen para su detectación la permisologia legal correspondiente, es por lo que resulta de ello la conducta antijurídica de los acusados.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTES PARA ARMAS DE FUEGO el cual reza así:
Articulo9 LSAE: Se declaran Armas de prohibida importación, comercio, fabricación, porte y detentación… bala blindada de calibre 22 o 5 milímetros.
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusado éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTES PARA ARMAS DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres a cinco años, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro años. Ahora bien esta Juzgadora, ha considerado la buena conducta predelictual de los acusados, y tomando en cuenta que se trata de un delito que solo puso en peligro el bien jurídico tutelado, para que ambos imputados sean acreedores de la atenuantes contenida en el art. 74 del Código Penal, para tomar el limite inferior de la pena. Esta pena se reduce en su mitad por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, siendo la pena que en definitiva que habrá de cumplir los hoy acusado de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION. De igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusden. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a los acusados CARMEN DELFINA MARTINEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 4.926.834, de 52 años de edad, nacida en Guasdualito Estado Apure, hija de Maria Emiliana Martínez (V) y Víctor Fuentes (F) residenciada en la Urb. Juan Pablo II, manzana K-5, casa Nº 3 de esta ciudad de Barinas y ALBERT ALEXANDER RUIZ MARTINEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 17.376.064,de 23 años de edad, nacido el Barinas, hijo de Tibisay Ortega (V) y Oscar Ruiz Jerez (V) residenciado en la Urb. Juan Pablo II, manzana K-5 casa Nº 3 de esta ciudad de Barinas por la comisión del delito DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTES PARA ARMAS DE FUEGO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION. De igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusden. Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que la sentencia haya quedado firme. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy 11-08-2010, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO EL SECRETARO
ABG. HÉCTOR REVEROL ZAMBRANO
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