REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001150
ASUNTO : EP01-P-2009-001150
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho.
FISCAL: Abg. Maria Carolina Merchan
IMPUTADO: Numael Alberto Ochoa Gordillo
DEFENSOR: Abg. Miguel Becerra
DELITOS: Porte Ilícito de Arma y Amenazas
VICTIMA: Orden Público y Letys Lucia Navarro Colmenarez
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol

Vista la solicitud presentada por la Abg. Maria Carolina Merchan en su condición Fiscal Tercero Comisionada en la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano NUMAEL ALBERTO OCHOA GORDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.783.546, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-07-1.980, hijo de Hilda Rodríguez (v) y José Alberto Ochoa (F), ocupación obrero, natural de Santa Bárbara de Barinas, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, Vía Paiva El Miedo, Finca El Sol Brilla Para Todos,por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, y AMENAZAS previsto y sancionado en el art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Letys Lucia Navarro Colmenarez, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Alberto Boscan, expuso: “Esta defensa técnica solicita una medida cautelar sustitutiva de la privación e libertad. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 18.02.2009, fue aprehendido el hoy imputado por funcionarios adscritos a la Policía de Santa Bárbara, por información recibida un sujeto se encontraba en el Hotel La Casona ubicado en la carrera 3 entre calles 12 y 13 de esa localidad, amenazando a una ciudadana con un arma de fuego , al llegar al sitio la comisión policial le practico una inspección personal encontrándosele en la pretina del pantalón , parte delantera un arma de fuego de la siguientes características tipo revolver, marca Jaguar , de fabricación Argentina, calibre 38, serial 054741, color gris, con empuñadura confeccionada en material sintético, color negro, contentivo de cinco cartuchos sin percutir calibre 38,por lo que se procedió a su aprehensión quedando identificado como Umael Alberto Ochoa Gordillo.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial Nro 0236 de fecha 18-02-2009 suscrita por los funcionario adscritos a la Zona Policial N° 2 DE Santa Barbara, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de retención de arma de fuego de la siguientes características tipo revolver, marca Jaguar , de fabricación Argentina, calibre 38, serial 054741, color gris, con empuñadura confeccionada en material sintético, color negro, contentivo de cinco cartuchos sin percutir calibre 38.
* Acta de entrevista de la ciudadana Letys Navarro, quien entre otras cosas señalo, que estaba tomando en la cervecería La Casona con el ciudadano Umael Alberto Ochoa Gordillo, que luego llego a su casa preguntado que donde estaba su arma, discuten, y es cuando este le saca un arma y la apunta, por lo que pidió auxilio llegando la policía y logran quitarle el arma de fuego.
*Acta de entrevista del ciudadano Deibi García, quien fue testigo de los hechos, por cuanto trabaja como recepcionista del Hotel La casona donde se inicia la discusión entre la ciudadana Letys Navarro y el hoy imputado quien la amenazo con el arma de fuego antes descrita.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando los funcionarios policiales en la revisión personal que le practican al hoy imputado localizan dentro de la pretina de su pantalón el arma incriminada, , encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO UMAEL ALBERTO OCHOA GORDILLO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada treinta (30) días ante la Policía de Santa Bárbara de Barinas, y la prevista en el ordinal 9° prohibición de portar cualquier tipo de arma sin la debida autorización legal así mismo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5°, 9° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe acercársele a la victima, prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso en contra de la Victima. .- Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a un Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.


D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado NUMAEL ALBERTO OCHOA GORDILLO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y AMENAZAS previsto y sancionado en el art. 41 de la Ley Organica Sobre el Derecho de la Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Letys Lucia Navarro Colmenarez. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por ser de aplicación preferente.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control


Abg. Dora Riera Cristancho El Secretario

Abg. Héctor Reverol Zambrano