REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002837
ASUNTO : EP01-P-2008-002837
AUTO QUE MOTIVA LA ORDEN DE APREHENSION

Por cuanto en fecha diecinueve (19) de febrero del 2009 se fijo Audiencia Preliminar por parte de éste Tribunal de Control Nº 02, contra del imputado, LELIS EDISON MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.360.686, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELVIRA TORRES, éste Tribunal de Control No 02 procede a fundamentar en el presente auto, la decisión dictada en la audiencia celebrada:
Consta en la presente causa, que en fecha 28 de noviembre de 2008, la Fiscalia Décima del Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado de auto, ordenándose fijar audiencia preliminar para el día 14 de enero de 2009, difiriéndose la misma por ausencia del imputado y fijándose nuevamente para el 19 de febrero de 2009, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo el acto motivado a la audiencia del imputado, en ese acto la fiscalia del Ministerio Público solicito al tribunal, verificar si efectivamente el imputado estado cumpliendo con las presentaciones impuestas por la medida cautelar sustitutiva otorgada y de ser negativo se ordene librar la correspondiente orden de aprehensión, observándose, efectivamente que el imputado no cumplía con las presentaciones desde el día 20-10-208.
Ahora bien, se observa que en fecha veintiocho (28) de Abril del 2008 se dicto Auto, acordándose la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1. Presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, verificándose por el Sistema Juris 2000 el incumplimiento del régimen de presentaciones impuestas por éste Tribunal de Control No 02, Lo cual hace que se ordene la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 parágrafo segundo y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control no 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y SE DECRETA ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado LELIS EDISON MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.360.686, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ORDENA remitir Orden de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que ejecute la misma. Así se decide.-

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO