REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008574
ASUNTO : EP01-P-2008-008574

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
Jueza Profesional: Abg. Dora Riera Cristancho
Parte Fiscal: Luz Yanibe Martínez.
Defensa: Abg. Edgar castillo.
Imputado: Nabil Saman Bochara
Delito: Procura de Utilidad
Victima: El Estado Venezolano
Secretario de Sala: Abg. Xiomara Sánchez

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el imputado NABIL SAMAN BOCHARA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.015.922, de profesión u oficio desocupado, natural del Tigre Estado Anzoátegui, nacido el día 05-07-1974, de estado civil casado, quien es hijo de Fady Saman (v) y Samira Bochara (v), residenciado en el Barrio Urb. Rosa Mistica Terraza 10 casa N ° 173, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PROCURA DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.
Constituido este Tribunal de Control Nº 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones, explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel hizo uso del derecho de palabra y expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de PROCURA DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.
El defensor Abg. Edgar Castillo adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Judicial Penal, señalo: “Vista la acusación fiscal esta defensa se opone a la misma por cuanto considera que de las actuaciones se desprende que mi defendido no cometió delito alguno, así mismo, ratifico el escrito presentado en su oportunidad legal donde solicito sobreseimiento, y a todo evento, de no ser procedente se decrete al imputado el auto de apertura a juicio. Es todo.”
ANTECEDENTES DEL CASO.
En fecha 31 de Octubre de 2008, el Ministerio Público, representado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Luz Yanibe Martínez, presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde expone que : “En fecha 11 de diciembre de 2006, la ciudadana Iraida Guillen Cantafio quien para la fecha se desempañaba como Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Barinas, le remite un oficio al Fiscal Superior del Estado Barinas, con la finalidad de denunciar al ciudadano Nabil Saman Bochara, quien se desempañaba para el momento de los hechos como mensajero de la Fiscalia Superior, ya que el ciudadano Luís Antonio Pérez Bolaño, al parecer ser vio en la necesidad de entregarle la cantidad de trescientos mil bolívares, para que realizara la gestión de la entrega de n vehículo que debía hacerse n la causa Nº 06-F2-1477-06, como consecuencia de esta participación la Fiscalia Décima Quinta tuvo conocimiento de los hechos y ordeno el correspondiente inicio de la investigación solicitándole a la Disip se le tomara denuncia al ciudadano Luís Antonio Pérez Bolaños quien manifestó que ciudadano Nabil Saman Bochara se desempeñaba como mensajero de la Fiscalia Superior del Estado Barinas para el momento de los hechos, y que el mismo fue abordado por su persona en los pasillo del edificio de del Ministerio Público del Estado Barinas, y le pregunto si trabajaba en la Fiscalia y el responde que si, presentándose como Nabil, explicándole el problema que presentaba con la camioneta a la orden de la Fiscalia Segunda y es cuando el ciudadano Luís Antonio Pérez Bolaños le pregunta que como hacia para retirar su camioneta manifestándole que lo ayudara ya que si lo hacia le iba a dar la cantidad de trescientos mil bolívares, manifestándole el ciudadano Nabil que el iba a realizar todos los tramites sobre al entrega del vehiculo, posterior a ese encuentro el ciudadano Luís Antonio Pérez asiste en cuatro oportunidades a la Fiscalia con la finalidad de entrevistarse personalmente con el ciudadano Nabil y es posterior a eso encuentros cuando la Fiscal Guillen ordena la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano ya identificado, es en ese momento cuando el ciudadano Luís Antonio Pérez hace entrega en el cafetín ubicado al lado del edificio sede del Ministerio Público al ciudadano Nabil de la cantidad de trescientos mil bolívares.
Como punto previo este Tribunal, considero necesario decidir de especial pronunciamiento como punto previo, lo alegado por el defensor publico en descargo de su defendido, en los términos siguientes: Si bien la defensa solicita el sobreseimiento por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en el delito imputado por la Fiscal, considera este Juzgador, que de las actuaciones se desprenden suficientes y contundentes elementos probatorios que debatidos en la fase de juicio pudieran comprometer al imputado como autor de los hechos ya sindicados, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa.”
Decidido lo anterior, el Tribunal, procedió a Admitir la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de prueba, en contra del imputado NABIL SAMAN BOCHARA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.015.922, de profesión u oficio desocupado, natural del Tigre Estado Anzoátegui, nacido el día 05-07-1974, de estado civil casado, quien es hijo de Fady Saman (v) y Samira Bochara (v), residenciado en el Barrio Urb. Rosa Mistica Terraza 10 casa N ° 173, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PROCURA DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en razón de ello al revisar la acusación fiscal que en lo demás si cumple lo exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la admite en los términos antes expuestos en contra del imputado antes mencionado.
En la continuación del acto correspondió, explicar al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de oír al Juez los imputados manifestaron de manera individual: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. ”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba en su totalidad, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial del ciudadano LUIS ANTONIO PEREZ BOLAÑOS. (Victima)
2.-Testimonial del ciudadano MOISES HERNESCO CANCINES DIAS.
3.- Testimonial de la ciudadana IRAIDA GUILLEN CANTAFIO
DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada del expediente Nº 06-F”-1477-06. Riela a los folio 25 y siguientes.
2.- Comunicación de la Dirección de recursos Humano de las Fiscalia General de la Republica, riela al folio (129.)
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano NABIL SAMAN BOCHARA, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de PROCURA DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.
TERCERO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado JOEL NABIL SAMAN BOCHARA, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de PROCURA DE UTILIDAD, previsto y sancionado en los dispositivos legales antes indicados.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP. Diarícese y publíquese en autos.
La Juez de Control Nº 02
El Secretario
Abg. Dora Riera Cristancho.
Abg. Héctor Reverol Zambrano