REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010428
ASUNTO : EP01-P-2007-010428
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
ACUSADO: Miguel Arcángel Paredes Briceño,
DELITO: Porte ilícito de Arma de Fuego.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
PARTE FISCAL: Abg.
DEFENSA: Abg. Miguel Becerra
SECRETARIA DE SALA: Abg. Maria Victoria Iamartino

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Arlo Arturo Urquiola, en contra del imputado MIGUEL ARCANGEL PAREDES BRICEÑO, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 29/09/1984, de ocupación Agricultor, titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.635.666, domiciliado en la Población de Calderas, Guaito, vía principal, cerca de la Escuela, Barinas Estado Barinas, grado de instrucción Sexto grado, Hijo de Eulalia Briceño (v) y Gerardo Paredes, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico;
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Nagil Cordero, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 10-06-2007, el Órgano Policial actuante en el presente procedimiento, cuyos funcionarios Policiales Distinguidos Francisco Berrios y Wullian Rodríguez, adscritos a la Policía del Estado Barinas, practicaron la aprehensión flagrante del ciudadano Miguel Arcángel Paredes Briceño, por cuanto dicho imputado fue aprehendido ya que al momento en que el ciudadano José Antonio Valecillos, se disponía a salir de su residencia para una vega donde tiene sus cultivos y cuando regreso se encontraba un tipo en el porche del frente de la casa frente de su casa, este sin mediar palabras saco un cuchillo y se le tiro encima para agredirlo con el mismo, logrando cortarlo en el brazo izquierdo, específicamente en el codo, donde le dejo un hematoma y en vista que tenia al sujeto encima, corrió y este seguía detrás y su esposa al ver la situación llamo a la policía y procedieron a detenerlo. “
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abg. Miguel Becerra, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.
Seguidamente el Tribunal una vez explicado al imputado la naturaleza jurídica de las instituciones previstas en la Ley Adjetiva como Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y concretamente el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, al concederle el derecho de palabra al acusado y este, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón, este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal referido a la Admisión de los Hechos, interpreta la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de la Republica con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: En fecha 10-06-2007, el Órgano Policial actuante en el presente procedimiento, cuyos funcionarios Policiales Distinguidos Francisco Berrios y Wullian Rodríguez, adscritos a la Policía del Estado Barinas, practicaron la aprehensión flagrante del ciudadano Miguel Arcángel Paredes Briceño, por cuanto dicho imputado fue aprehendido ya que al momento en que el ciudadano José Antonio Valecillos, se disponía a salir de su residencia para una vega donde tiene sus cultivos y cuando regreso se encontraba un tipo en el porche del frente de la casa frente de su casa, este sin mediar palabras saco un cuchillo y se le tiro encima para agredirlo con el mismo, logrando cortarlo en el brazo izquierdo, específicamente en el codo, donde le dejo un hematoma y en vista que tenia al sujeto encima, corrió y este seguía detrás y su esposa al ver la situación llamo a la policía y procedieron a detenerlo.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:
1.-Acta Policial N° 766 de fecha 10-06-07 suscrita por los funcionarios Francisco Berrios y William Rodríguez adscritos a la zona policial N° 4 de esta ciudad, por medio de la cual dejaron constancia que siendo las 12:45 horas de la mañana del día 10.06.07 recibieron un llamado de una ciudadana informando que habían aprehendido a un ciudadano con un arma de fuego. Por ser estos los encargados de de la labor de prevención y control de delitos, sus declaraciones le merece fe a esta Juzgadora, y así se valora, como elemento de convicción da la autoría material del imputado en el delito.
2.- Con la experticia N° 970- 0068-239 de fecha 21-06-07, realizada por el funcionario Wimer Betancourt, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, practicada al arma: por ser el experto que realizo la experticia al arma blanca, cuenta con los conocimientos científicos de la materia, por tanto sirve para demostrar la existencia del arma de fuego, objeto este sobre el cual recae la conducta típica que se castiga. Así se valora.
3.- Con el acta de entrevista del ciudadano José Antonio Valecillos Bastidas, quien es conocedor de los hechos puesto que fue amenazado sin mediar ningún motivo por parte del hoy acusado con el arma blanca que le fue incautada en su poder , siendo quien actuó en la aprehensión del Imputado junto con el objeto sobre el cual recae la conducta antijurídica, debe valorarse como elemento útil, para demostrar la participación y consecuente responsabilidad penal, del imputado en el hecho cometido.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto en el Artículo 277 del Código Penal; el cual preceptúa lo siguiente:
Art. 277 CP: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el Artículo 277 del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (04) años, se aplica a favor del imputado la circunstancia atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 numeral 4 de buena conducta predelictual, toda vez que el imputado no registra causa penal ante este Circuito y el Ministerio Publico no ha presentado prueba que desvirtué tal afirmación, por lo que se toma el limite inferior, y se disminuye en la mitad por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho, lo que arroja 1 AÑO (01) Y SEIS (6) MESES AÑO DE PRISIÓN, que será en definitiva la pena que habrá de cumplir el condenado. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado MIGUEL ARCANGEL PAREDES BRICEÑO, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 29/09/1984, de ocupación Agricultor, titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.635.666, domiciliado en la Población de Calderas, Guaito, vía principal, cerca de la Escuela, Barinas Estado Barinas, grado de instrucción Sexto grado, Hijo de Eulalia Briceño (v) y Gerardo Paredes, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.
Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de Lesiones Personales a favor del referido acusado a solicitud del Ministerio Publico en virtud de que la victima del presente caso no acudió a realizarse el Reconocimiento Medico Forense, como única prueba demostrativa de la existencia del delito del Lesiones Personales, por ello con base a lo previsto en el art. 418 ord. 4to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considero procedente dicho pedimento. Así se Decide.
Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nro. 02

Abg. Dora Isabel Riera Cristancho.
La Secretaria

Abg. Maria Victoria Iamartino