REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000687
ASUNTO : EP01-P-2004-000687
AUTO QUE DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMENTO DEL REGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO POR MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez cumplido el lapso impuesto en el presente asunto a la imputada MARIA JUANA MOLINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.050.928, nacida en fecha 24/06/45, soltera, hija de Ramón María Molina (F) y Escolástica Pérez (F), residenciada en calle principal de la población de Bum-Bum, casa N° 329, diagonal a la iglesia, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, teléfono 0416-7226452, por la comisión del delito de ACTIVIDADES ILÍCITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El Tribunal examinara el cumplimiento cabal y efectivo de las condiciones que le fueron impuestas en virtud de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO dictada en fecha 20-09-2005, este Tribunal consideró pertinente la fijación de la audiencia aludida sobre la base del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y con la presencia del Representante del Ministerio Público, la Defensa, y el imputado la misma se celebró el día 24-10-2008, y para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 20-09-2005 se concedió la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la acusada MARIA JUANA MOLINA PÉREZ, ya identificada, decretándose un régimen de prueba por el lapso de UN (1) AÑO durante el cual deberían cumplir estrictamente las siguientes condiciones:
* La acusada de autos deberá sembrar y mantener, quinientos (500) árboles de la especie teca, en la parcela de su propiedad, durante el lapso de un año.
Ahora bien verificado como ha sido el cumplimiento de la obligación impuesta, la misma fue cumplida a cabalidad, es por ello que de conformidad con lo previsto en el articulo 45 eiusden, se declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL conforme con lo previsto en el numeral 7° del articulo 48 y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 45 y 318 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana MARIA JUANA MOLINA PÉREZ, veneftgvzolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.050.928, nacida en fecha 24/06/45, soltera, hija de Ramón María Molina (F) y Escolástica Pérez (F), residenciada en calle principal de la población de Bum-Bum, casa N° 329, diagonal a la iglesia, Municipio Antonio José de Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 48 y 318 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Justicia en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos mil nueve. Archívese la presente causa en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 2.
Abg. Dora Riera Cristancho.
La Secretaria.
Abg. Adriana Crespo
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