REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000787
ASUNTO : EP01-P-2009-000787
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Obdulia Díaz
IMPUTADO(S): Ernesto Alisandro Materan, y Jhan Carlos Uribe Toro
DEFENSOR: Abg. Alexis Moreno
DELITO (S): Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautores y Resistencia a la Autoridad en Grado de Coautores
VICTIMA: Luís Alberto Diaz Márquez
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña
Vista la solicitud presentada por el Abg. Maria Carolina Merchan en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados ERNESTO ALISANDRO MATERAN, venezolano, de 32 años de edad, natural de Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.866.834, Ayudante de Albañilería, nacido el 31/12/1977, hijo de Ernesto Pompilio Pineda (v) y de Eduardo Materan (V), residenciado la Av Adonai Parra, casa N° 10 cerca de Don Samuel al frente de la Galería casa de color verde N° de teléfono 0414-5704997- Edo Barinas y JHAN CARLOS URIBE TORO venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas titular de la cédula de identidad N° 24.789.096, Ayudante Publicitario, nacido el 18/02/83, hijo de Maria Clementina Toro (v) y de José Rafael Uribe (V), residenciado en las mercedes calle N° 2 casa de color morada cerca de la DIEX N° de teléfono 0424-59111-79, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Art. 83 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 218 numeral 3 concatenado con el Art. 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Díaz Márquez ; igualmente solicita el Ministerio Público se les decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de que procedierana rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados manifestaron su voluntad de no declarar en esta audiencia, y en consecuencia expusieron cada uno por separado:”Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. La Defensa Privada Abg. Alexis Moreno, señalo :"Rechazo en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada por la fiscalia del MP por cuanto mis defendidos son inocentes de los hechos que le imputa dicha representación fiscal igualmente señala esta defensa que las características que rinde la victima en cuanto a las personas que los despojaron del vehiculo no concuerdan con las características de mis defendidos, es por ello que esta defensa solicita en este acto la libertad plena de los mismos y en el supuesto negado que el tribunal negase el pedimento en cuanto a la libertad plena se le otorgare una medida cautelar menos gravosa a favor de mis defendidos conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe una presunción de inocencia, e igualmente la defensa se adhiera al pedimento fiscal en cuanto al reconocimiento en rueda, consigno constancia de residencia y de buena conducta y solicito copia de toda la causa. Es todo”
D E L O S H E C H O S
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 03-02-09 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se y se trasladan a la calle Zamora de la Urb. Mariscal Sucre, detrás de Oshima Motors debido al denuncia interpuesta ante eses Comando por parte del ciudadano Luís Alberto Díaz Márquez , presentes en el sitio avistan dos vehículos con características similares a las aportadas por la victima e indica la propia victima que uno de los vehículos estacionados era el que le había sido robado minutos antes y el otro era donde se trasladaban los sujetos que lo robaron tanto vehiculo como el celular de su propiedad , del vehiculo en mención descendieron los dos sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida solo logrando alcanzar a dos de los sujetos quienes quedaron identificados como ERNESTO ALISANDRO MATERAN y JHAN CARLOS URIBE TORO.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
* Acta policial de fecha 03-02-2009 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.
*Acta de Denuncia de fecha 03-02-2009 interpuesta por el ciudadano Luís Alberto Díaz Márquez quien entre otras cosas manifestó que, como a las 5:00 PM, se encontraba en el semáforo de la Av. Guaicaipuro frete a los bloques de la Urb. Cuatricentenaria cuando llego un vehiculo corsa , color gris, con el capot negro, donde andaban cuatro sujetos, y el copiloto lo apunto con una pistola, y le dijo que se bajara del carro y uno de los que iba atrás lo apunto y le quito el teléfono y se fueron con su carro .
*Acta de entrevista del ciudadano testigo (identidad omitida) quien señalo, que su cuñado de nombre Luís Alberto Díaz Márquez le contó ese misma tarde lo que le había ocurrido por lo que lo acompañó a formular la denuncia ante la Guardia Nacional y estaba presente cuando la Guardia ubico los vehículos, donde andaban los asaltantes y el vehiculo que le fu robado a la victima bajo amenaza de muerte.
Acta de entrevista del ciudadano testigo (identidad omitida) quien señalo, ser hermano de la victima y relato el hecho en los mismos términos que el testigo anterior.
* Copias simples del documento notariado de venta del vehiculo denunciado que acredita la propiedad a favor de la victima.
* Acta de retención de vehiculo (propiedad de la victima) marca Mazda, modelo 323, año 2001, color perla placa EA154V serial carrocería 9 FCB42B010004325, serial motor B3-790826.
* Acta de retención de vehiculo (propiedad de la victima)marca Chevolet, modelo Corsa, año 2001, color gris, con capot negro, placa JAB96C, serial carrocería 8Z1SC2193VV304822,serial motor 3VV304822.
S E G U N D O
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando son aprehendidos por parte de la Guardia Nacional minutos después de haberle arrebatado, los imputados, bajo amenaza de muerte, el vehículo de la victima cuando lo someten en el momento en que se encontraba en el semáforo y resultaron aprehendidos por las características aportadas por la victima tanto de su vehiculo como las características particulares de otro vehiculo donde se trasladaban los delincuentes, de los cuales dos de ellos pudieron evadirse de la persecución policial, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS ERNESTO ALISANDRO MATERAN, y JHAN CARLOS URIBE TORO, quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados ERNESTO ALISANDRO MATERAN, y JHAN CARLOS URIBE TORO, quienes serán recluidos preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados ERNESTO ALISANDRO MATERAN, y JHAN CARLOS URIBE TORO, quienes son de las características personales antes anotadas al inicio de esta decision, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES, tipificados en los dispositivos legales antes indicados, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ERNESTO ALISANDRO MATERAN, y JHAN CARLOS URIBE TORO, por la comisión de los tipos penales ut supra, lleno los extremos exigidos en el art. 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
Abg. Dora Riera Cristancho
La Secretaria
Abg.
|