REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000811
ASUNTO : EP01-P-2009-000811
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Obdulia Díaz
IMPUTADO(S): Luís Modesto Bello
DEFENSOR: Abg. José Gregorio Rivero
DELITO (S): Secuestro, Asociación para Delinquir y Robo Agravado de Vehiculo Automotor,
VICTIMA: Identidad Omitida por ser Adolescente
SECRETARIA: Abg. Héctor Reverol

Vista la solicitud presentada por el Abg. Maria Carolina Merchan en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado LUIS MODESTO BELLO, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, 15-06-1.957, Flor Bello (F) Flor Bello (F), titular de la cedula de identidad Nº 5.469.651, residenciado en la Raúl Leoni, calle 10, casa Nº 2, sector 6, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el Segundo Parágrafo del mismo artículo de Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del adolescente de trece años de edad, igualmente solicita el Ministerio Público se les decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y en consecuencia expuso: “Yo le alquile un habitación a un señor el lunes como a las 2:00 PM, mientras el conseguía otra habitación, el martes llego a mi casa y consigo un papelito en el mesón y me dice yo Salí, vengo como a las 12 hay quedo un sobrino, y me dejo una botella de ron, me asome por el otro cuarto y vi a un niño con una funda tapándole la cara, busque un destornillador y abrí la puerta, y le pregunte que hacia hay, y me dijo me tienen secuestrado, me metí y me dijo que era un señor gordo, y le dijeron que le dijera a mi mama 500 millones, puse a cargar mi teléfono, compre un tarjeta y el niño llamo a su mama, y salimos y camine con el y lo saque hasta la avenida, el quería que lo llevara al apartamento y la mama me decía que lo llevara a la PTJ; llegando a la PTJ, paran el carro, y ahí comenzó una discusión entre la PTJ y la policía municipal, y yo al ver eso me agarre un libre y nos fuimos para mi casa, después llego la policía a mi casa y me llevaron detenido, es todo".
La Defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, señalo: “Oída a declaración de mi defendido y de conformidad con lo que está plasmado en el expediente, esta defensa considera que mi defendido de autos no fue aprehendido en flagrancia, y esto lo corroboro en virtud de que tal como lo manifestó mi defendido en su declaración que tomo un libre acompañado del adolescente Ronald Pérez, en la cercanías de la Policía Municipal del Estado Barinas, específicamente en sector de Raúl Leoni y Dominga Ortiz de Páez, lo que se deduce de que mi defendido no tenia ningún tipo de temor con relación a la situación de menor ya identificado (secuestro), desconocía lo que estaba ocurriendo, además de esa situación mi defendido es detenido por el CICPC del Estado Barinas en las adyacencias de su casa, ubicada en la Raúl Leoni, y con relación al delito de Robo Agravado tal como ésta señalado o explanado en las actas de la causa penal supra señalada, en ningún momento es señalado a mi defendido que fue uno de los autores materiales del delito de Robo Agravado, tal como lo señala la fiscalia en razón a las actuaciones practicadas por los cuerpos policiales en el acta de imputación, en este sentido, en vista de los argumentos de esta defensa y en aras de los derechos que le asisten a mi defendido ya identificado, le solicito a este Tribunal lo siguiente: 1.- Que la aprehensión de mi defendido no fue en estado de flagrancia.- 2- que desestime el delito de Asociación para Delinquir, 3- El delito de Robo Agravado y con relación de Secuestro también que lo desestime, en consecuencia pido que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva y a todo evento una de arresto domiciliario. Es todo”.
D E L O S H E C H O S
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 03 de febrero del año en curso, el ciudadano LUIS FERNANDO DIAZ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.206.426, soltero, Funcionario Público, residenciado en el Barrio Caja de Agua, Avenida San Luís entre calles Cedeño y Plaza, casa N° 04, Barinas, estado Barinas, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, donde fue atendido por el funcionario JESUS LOBO, adscrito al mencionado Organismo, a quien le manifestó que el día 02/02/2009, a las 06:30 horas de la tarde, llegaron tres sujetos desconocidos y portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte, sometieron a los presentes en su residencia, logrando llevarse al adolescente RONALD ALFREDO GARCIA PEREZ, de 13 años de edad, así como un vehículo clase camioneta, Marca Jeep, color blanco, prendas de oro, dos chaquetas del Poder Judicial, documentos personales y credenciales que lo acreditan como Alguacil del Poder Judicial, en virtud de lo cual el mencionado funcionario se traslado, en compañía del Agente RICHARD CASTILLO, hasta la dirección aportada donde verificaron la información aportada, donde informó que uno de los autores del hecho pertenece al Sindicato de la Construcción y reside en el barrio Unión de ésta ciudad, poniendo en conocimiento a el Despacho Fiscal y dando inicio a la investigación.

Así mismo, en fecha 03 de febrero del año 2009, siendo las 08:00 de la noche, los Funcionarios SERGIO GONZLAEZ, JOSE GREGORIO ZERPA, WILLIAM CANCINE, LUIS VILLEGAS, LENIN RODRÍGUEZ, JULIO MORALES, NICOLAS RANGEL, JAVIER CHACON GABRIEL MATHEUS, RAUL GONZALEZ, JOSE PIÑA, FRANKLIN ALVARADO, JHON JAIME, ALI SAYAZO, JHONATAN CRUZ, GELIVERT MADERA, CARLOS LANDAETA, CESAR ALZURU, ALI ACOSTA, JOSE DAVID SANDOVAL, CHRISTIAN HERNANDEZ Y NELSON GARCIA, en virtud de la investigación iniciada, se instalaron en las adyacencias de la Avenida Agustín Codazzi, adyacente a la sub Delegación, donde se percataron de la presencia de un vehículo taxi color dorado que se trasladaba a exceso de velocidad perseguido de otros vehículos, por lo que procedieron a interceptarlo observando en el interior a dos personas adultas y un adolescente, quien manifestó con gritos que había sido secuestrado por varios sujetos, al bajarse del vehículo se acercaron varias personas de civil solicitando que le entregaran al adolescente, creándose una confusión entre los funcionarios y los civiles, quienes se identificaron como Funcionarios de la Policía del Estado Barinas a cargo del Inspector LEWIS HERRERA, momento en que aprovecho una de las personas, la que se encontraba al lado del acompañante, para darse a la fuga, se verifico la identidad del adolescente, siendo RONALD ALFREDO GARCIA PEREZ, de 13 años de edad, quien manifestó haberse dado a la fuga del lugar donde lo mantenía secuestrado, por lo que en compañía del chofer del taxi ENRIQUE JESUS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.554.551 y de la víctima se trasladaron hasta la Urbanización Raúl Leoni, Sector 6, calle 5, Barinas - Estado Barinas, señalándola como el lugar donde lo mantenían secuestrado, avistando en las adyacencias al sujeto que minutos antes se había dado a la fuga, dándole la voz de alto, siendo identificado como LUIS MODESTO BELLO, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.469.651, soltero, informándole al referido ciudadano que a partir del presente momento quedaba en calidad de aprehendido.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de SECUESTRO ASOCIACION PARA DELINQUIR, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
* Acta de investigación penal fecha 03-02-2009 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y el rescate del adolescente del cautiverio en que lo mantenían.
*Acta de Inspección Técnica N°207 de fecha 03-02-2009 levantada por los funcionarios actuantes en el sitio donde mantenían cautiva al adolescente ubicada en el barrio Caja de Agua Av. San Luís calles Cedeño y Plaza casa N°4 de esta ciudad de Barinas.
*Acta de entrevista de la victima, adolescente RONALD ALFREDO GARCIA PEREZ, venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.602.153, soltero, estudiante, residenciado en la Calle Mérida con Avenida Libertad, Edificio Doña Victoria, Piso 1, Apartamento 1-1, Barinas – Estado Barinas, quien manifestó que el día 02/02/2009, a las 06:30 de la tarde, se encontraba en la casa de su tío LUIS ERNESTO DIAZ, cuando observó que su otro tío de nombre LUIS FERNANDO, se encontraba tirado en el piso con las manos en la cabeza, y su primo JESUS DANIEL estaba corriendo hacía el cuarto y su tío les dijo que se encerraran en le cuarto, pero en ese momento un sujeto desconocido lo golpeó a él y a su amigo PEDRO PAEZ con quien estaba jugando, los llevaron a la sala con los otros, recogieron varias cosas y las metieron en un bolso de color azul, luego amenazó y golpeó a u tío quitándole las llaves de la camioneta, lo agarraron por el cuello y se lo llevaron hacía la camioneta, le taparon la cara con la chaqueta, lo llevaron hasta una residencia donde le amarraron las manos y los pies y le dijeron que si se quitaba la chaqueta de la cara le daban un tiro, comenzaron a hacer le preguntas pobre la familia y las propiedades de ésta, le preguntaron que cuanto dinero podían pagar por él, y que si Quinientos Millones, luego dijeron que iban a cobrar Trescientos Millones, al día siguiente le preguntaron por los números de teléfono de la familia, ya en horas de la tarde entró al cuarto un señor de edad avanzada y le desató las manos, los pies y le quitó la funda de la cara y le dijo que salieran salieron de la casa caminando y agarraron un taxi, cuando iban por la PTJ fueron interceptados por funcionario Policiales y lo llevaron a la sede del Organismo.
*Acta de entrevista del ciudadano Jesús Gómez, quien funge de conductor del taxi que fue utilizado por el hoy imputado para trasladar al menor fuera de la vivienda donde lo mantenía inicialmente secuestrado hasta otro sitio desconocido.
* Acta de policial fecha 03-02-2009 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, donde dejan constancia que fue rescatado el adolescente y dejan constancia de su declaración ante ese organismo investigador.
* Acta de policial fecha 03-02-2009 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, donde dejan constancia que fue tomada la declaración de la ciudadana Daisi del Carmen Pérez Alvarado en su condición de madre del adolescente ante ese organismo investigador.
*Acta de entrevista de la ciudadana Linda Bello Carrero, en su condición de hija del hoy imputado LUIS MODESTO BELLO rendida ante ese organismo investigador
* Acta de policial fecha 03-02-2009 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, donde dejan constancia de las diligencias practicadas en la investigación lográndose el rescate del adolescente secuestrado con la aprehensión de uno de los participantes en ese hecho, correspondiendo al hoy imputado.
* Acta de trascripción de novedad de fecha 04-02-2009 donde se deja constancia de la recuperación del vehiculo objeto del robo por parte del hoy imputado al momento de cometer, además, el secuestro del adolescente.
* Informe Pericial de Experticia Lofoscopica de fecha 03-02-2009 referente a la activación especial y barrido de vehiculo suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, donde dejan constancia de


S E G U N D O
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando este se trasladaba en un vehiculo taxi llevando consigo al adolescente de trece años de edad, presuntamente con la finalidad de cambiarlo de sitio de cautiverio, toda vez que al niño lo mantenía secuestrado en la misma casa propiedad del hoy imputado, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO LUIS MODESTO BELLO, quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito SECUESTRO ASOCIACION PARA DELINQUIR, y ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución del secuestro se ataca bienes de heterogénea naturaleza como la libertad individual, la integridad física y hasta la vida, cuando se priva ilegítimamente de su libertad a la victima con la finalidad de obtener a cambio de su liberación dinero u otros bienes, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado LUIS MODESTO BELLO quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado LUIS MODESTO BELLO, quien es de las características personales antes anotadas al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, tipificados en los dispositivos legales antes indicados, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS MODESTO BELLO, por la comisión del tipo penal ut supra, lleno los extremos exigidos en el art. 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Segunda de Control El Secretario

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Héctor Reverol