REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000788
ASUNTO : EP01-P-2009-000788
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Obdulia Díaz
IMPUTADO(S): Víctor Manuel Vásquez Castellanos
DEFENSOR: Abg. Aída Briceño
DELITO (S): Robo Agravado
VICTIMA: José Hipólito Apure Colina
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña

Vista la solicitud presentada por el Abg. Maria Carolina Merchan en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado VICTOR MANUEL VASQUEZ CASTELLANOS, venezolano, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas , titular de la cédula de identidad N° 19.783.639, estudiante, nacido el 18/08/1990, hijo de Rosa Castellanos Parra (v) y de Vicquilio Vásquez Queralez (V), residenciado en el barrio Mi Jardín calle 3 sector 1 casa 147, a una cuadra casa de color morado claro N° de teléfono 0424-5732576 Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Hipólito Apure Colina; igualmente solicita el Ministerio Público se les decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. La Defensa Pública Abg. Aída Briceño, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, señalo :"Rechazo en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada por la fiscalia del MP por cuanto mi defendido es inocente de los hechos que se le imputa, es por ello que esta defensa solicita en este acto la libertad plena del mismo y en el supuesto negado que el tribunal negase el pedimento en cuanto a la libertad plena se le otorgare una medida cautelar menos gravosa a favor a mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe una presunción de inocencia, e igualmente la defensa solicita una valoración medico forense por cuanto mi defendido fue golpeado y solicito copia de toda la causa, es todo "
D E L O S H E C H O S
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 03-02-09 funcionarios adscritos a la policía Municipal encontrándose en labores de patrullaje, por el barrio 23 de Enero fueron llamados por varias personas quienes habían capturado a un ciudadano ya que minutos antes había robado a mano armada a un ciudadano en el estacionamiento de la empresa Autopllman de Venezuela, ubicado en el barrio 23 de Enero , Av. Andrés Varela con calle Nicolás Briceño, fueron informados los funcionarios por estos ciudadanos, que dicho sujeto lo habían capturado luego de haber volcado la moto en la que se desplazaba junto con otro que pudo escapar , al ser revisado el aprehendido se le incauto dentro de las prendas de vestir una pistola marca Pietro Beretta, calibre 380, color pavon, modelo 84 F, serial devastado, con su respectivo cargador contentivo en su interior de tres proyectiles del mismo calibre marca Cavin, quedando identificado como Víctor Manuel Vásquez Castellanos
P R I M E R O
Ahora bien, el Tribunal procedió a revisar las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico y observo que de dichas actuaciones se evidencia claramente la existencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto en le Art. 458 del CP, no obstante, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no se desprende de las actuaciones elementos de convicción, que indique la existencia de tal delito, pues si bien, es mencionado por los declarantes la situación de que los asaltantes utilizaron arma de fuego para cometer el delito, no consta el acta de retención de arma alguna, lo cual significa que como delito autónomo, no se encuentra demostrado, por ello la solicitud del Ministerio Publico, debe admitirse, declarando procedente sus pedimentos solo en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO. DESESTIMÁNDOSE LA SOLICITUD por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Asi se Decide.-
En cuanto a los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
* Acta policial de fecha 03-02-2009 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policia Municipal de esta entidad, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia de fecha 03-02-2009 interpuesta por el ciudadano Rafael Alexander Veliz, quien entre otras cosas manifestó que, venia del Banco Provincial en compañía del gerente de Autopullman de Venezuela llegando al estacionamiento de la empresa , cuando bajo de su vehiculo observa que un sujeto se le acerco al Gerente de Autopullman de Venezuela quien estaba contando la plata y lo apunto con un arma, afuera estaba otro sujeto en una moto esperándolo, tanto el como el gerente trataron de acercársele al asaltante pero este los apunto y disparo , salio corriendo el sujeto y el que lo esperaba en la moto y ellos detrás de estos, que los sujetos se cayeron de la moto y es ahí cuando pudieron agarrar al a que los robo, que personas presentes ayudaron y le dieron golpes al capturado, llego una comisión de funcionarios y les fue entregado el aprehendido.
*Acta de entrevista del ciudadano Aníbal Jesús Escobar, testigo del hecho por cuanto se encontraba dentro del estacionamiento de la empresa por que labora en ella, quien relato el hecho en los mismos términos que el anterior.
*Acta de inspección del sitio del suceso levantada por los funcionarios actuantes y secuencia fotográfica del mismo.
Acta de Denuncia de fecha 04-02-2009 interpuesta por el ciudadano José Hipólito Apure, en su condición de Gerente de Autopullman de Venezuela en la sede de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico quien relato como ocurrió el hecho en los mismos términos que los anteriores.
*Actas de entrevistas de los ciudadanos Rafael Alexander Veliz y Aníbal Escobar Borges en la sede de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, testigos presénciales del hecha y relataron como ocurrió el hecho en los mismos términos que los anteriores.
S E G U N D O
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando sale corriendo del estacionamiento de Autopullman de Venezuela para escapar con el compañero que los espiaba en una moto pero mas adelante pierden el control, y se logra aprehender al hoy imputado por las personas que se encontraban en el estacionamiento, huyendo el segundo sujeto del sitio, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO VICTOR MANUEL VASQUEZ CASTELLANOS, quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado VICTOR MANUEL VASQUEZ CASTELLANOS, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado VICTOR MANUEL VASQUEZ CASTELLANOS, quien es de las características personales antes anotadas al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificados en los dispositivos legales antes indicados, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ CASTELLANOS, por la comisión del tipo penal ut supra, lleno los extremos exigidos en el art. 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.


La Juez Segunda de Control

Abg. Dora Riera Cristancho


La Secretaria

Abg.