REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000747
ASUNTO : EP01-P-2009-000747


AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Por cuanto este Tribunal Celebró en fecha 05 de febrero de 2009, Audiencia especial de oír imputado, para la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por el abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, en contra de los imputados: JOSE VICENTE BLANCO CONTRERAS Y ALBERTO ALFREDO CONTRERAS PRIETO, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE CONTINUIDAD COMO COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 357 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal, para ambos imputados, en perjuicio de los ciudadanos Walter Iván Rujano Pavón y Félix Erasmo Roa Aguilar y adicionalmente para el imputado ALBERTO ALFREDO CONTRERAS PRIETO el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos realizados en la referida audiencia por el Tribunal.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos JOSE VICENTE BLANCO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.153.308(No porta), mayor edad, de 23 años de edad, profesión ayudante de construcción, nacido el 10/04/85, natural del Vigía, Estado Mérida, hijo de Maria Blanco (V) y Orestes Contreras (v), residenciado en la Barrio La Esperanza, calle Principal, casa construida en tabla, sin numero, Socopó, Estado Barinas y quien manifestó "No deseo declarar, es Todo” y ALBERTO ALFREDO CONTRERAS PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.045.960, mayor edad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 07/12/86, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, hijo de Nora Edilsa Prieto Castro (v), y Edmundo Alberto Contreras (v), residenciado en el Barrio Esperanza I, calle 1 con carrera 24, casa N° (no sabe), diagonal Electroauto “Gerardo”, teléfono 0273-928.2394. Socopó Estado Barinas, debidamente asistidos por el defensor público Abg. Pascual Hernández y la Defensora Privada Abg. Carmen Lucía Rumbos.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en las siguientes HECHOS: La presente causa tiene su base en los hechos expuestos por la representación fiscal, al señalar que Fueron recibidas actuaciones en esta misma fecha, provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Socopó, entre ellas un acta de investigación penal de fecha 03/02/2009, suscrita por el Detective José Contreras, en la cual dejó constancia que, siendo las 5:40 horas de la mañana, del día de hoy, hizo acto de presencia, por ante esa Sub-delegación WALTER IVAN RUJANO PAVÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.057.490, quien manifestó ser taxista en la Parada de la Pasarela de Socopó, informando que en esos momentos sus compañeros tenían en su poder a un ciudadano que los había atracado y a otro sujeto que se había introducido en una vivienda en el barrio la Esperanza I, de esta localidad, pero el mismo no quería salir de la casa y es la persona que portaba un arma de fuego tipo revólver de color plateado, la cual utilizaron para despojar del dinero a dos de sus compañeros taxistas; en consecuencia, se trasladó en compañía del mencionado ciudadano y de los funcionaros Detective OSCAR UZCATEGUI y Agentes YANNY SUÁREZ y DANIEL VILLAMIZAR, hacia la referida dirección, a bordo de vehículos particulares, presentes en el lugar, pudieron constatar que la dirección pertenece al barrio la Esperanza I, carrera 24, con calle 1, casa sin número, Socopó Estado Barinas, donde previa identificación como funcionarios adscritos a ese cuerpo, fueron recibidos en las inmediaciones de una residencia por varios ciudadanos, entre ellos uno quien dijo ser víctima de robo y identificándose FELIX ERASMO ROA AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.449.966, quien les manifestó que se trasladaba por la estación de servicio Villarreal, y le fue solicitada una carrera por dos ciudadanos hacia el barrio las Américas de esta Localidad, en el momento en que se encontraban a la altura de la Compañía Llanolac, uno de los ciudadanos sacó a relucir un arma de fuego, tipo revólver de color plateada y bajo amenaza de muerte, lo despojó de la cantidad de 165 Bs Fuertes en efectivo, así mismo, lo obligaron a que estacionara el vehículo y ambos sujetos se bajaron del vehículo, seguidamente se traslado a la línea de taxi a la cual pertenece y buscó a varios compañeros quienes comenzaron a dar ronda por el sector a fin de ubicar a los sujetos y en el momento en que se trasladaban a la altura de la Concesionaria Autosport, adyacente al segundo reductor de velocidad, lograron visualizar que los mismos sujetos estaban atracando a otro taxista y al ver la presencia de ellos salieron corriendo por lo que se produjo una persecución logrando alcanzar y detener a uno de los sujetos y el segundo sujeto que portaba el arma de fuego, se había introducido al interior de una vivienda, haciéndonos señalamientos de la misma; Seguidamente sostuvieron entrevista con el ciudadano BUSTAMANTE JOSE DAVID, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°-V- 4.830.002, quien les manifestó a la comisión, que de igual manera había sido objeto de robo por ambos ciudadanos, cuando en horas de la madrugada del día de hoy, se encontraba en la parada de Taxi, ubicado en la Pasarela de esta localidad, se presentaron los ciudadanos solicitándole su servicio a fin que lo trasladaran a la estación de servicio Villareal, y al momento en que iba llegando al segundo reductor de velocidad fue sometido por ambos ciudadanos, uno de ellos portando un arma de fuego color plateada, tipo revolver, lo despojó de la cantidad de 70 Bs Fuertes, en efectivo, luego en un descuido de los sujetos logró apagar el vehículo y salió corriendo fue cuando observó que venían varios ciudadanos que también laboran como taxista, y los sujetos salieron corriendo originándose una persecución, logrando capturar a uno de ellos, pero el otro se introdujo en una vivienda señalándoles la misma, no obstante ambos ciudadanos, nos hicieron entrega de una persona del sexo masculino quien al visualizarlo presentaba lesiones reciente en varias partes del cuerpo quedando identificado de la siguiente manera: JOSE VICENTE BLANCO CONTRERAS, Venezolano, Natural del Vigía estado Mérida, Fecha de Nacimiento 10-04-1985, de 23 Años de edad, profesión u oficio Albañil, Residenciado en el Barrio la Esperanza, Calle Principal, casa construida en tabla, sin número, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, hijo de: MARIA BLANCO (V) y ORESTE CONTRERAS (V) titular de la cedula de identidad Nro V-20.153.308, por lo que fue revisado corporalmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de la ubicación de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo negativa dicha búsqueda, seguidamente en el lugar se presentó el ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: PEDRO PABLO CONTRERAS GANDICA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-9.193.435, quien manifestó ser tío del ciudadano que se encontraba dentro de la residencia y hermano del dueño del inmueble, por lo que nos permitió el libre acceso al mismo, haciéndose entrega a la comisión un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito, ALBERTO ALFREDO CONTRERAS PRIETO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara del estado Barinas, Fecha de Nacimiento 07-12-1986, de 22 Años de edad, profesión u oficio TSU en informática y actualmente estudiante de Educación Preescolar, Residenciado en el referido lugar, hijo de: NORA EDILSA PRIETO CASTRO (V) y EDMUNDO ALBERTO CONTRERAS GANDICA (V) titular de la cedula de identidad Nº V-18.045.960, por lo que fue revisados corporalmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de la ubicación de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo negativa dicha búsqueda, por lo que se le hicieron referencia libre de toda coacción sobre la ubicación del arma de fuego utilizada para cometer el presente delito, así como del dinero en efectivo que le fue despojado a las víctimas, señalándoles una de las habitaciones donde había dejado el arma, lugar en el cual encontraron sobre una caja de cartón debajo de dos cubrecama un arma de fuego distinguida con las características siguientes: Tipo Revólver, Marca Smith & Wesson, color plateado, cacha de madera, calibre 32mm, serial 35533, serial de tambor 67647, provisto de dos conchas percutidas calibre 7,65 marca Cavim y un proyectil del mismo calibre y marca, sin percutir, la cual fue colectada y embalada como evidencia de interés criminalístico, asimismo manifestó dicho ciudadano, que el dinero en efectivo lo habían botado en la persecución; seguidamente procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley, en la residencia en cuestión. En consecuencia procedieron a efectuar llamada telefónica a la Puesto Fijo de Peracal Estado Táchira, específicamente al Departamento de Operaciones, con el fin de verificar los posibles Registros Policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos en cuestión, de igual manera verificar el estado legal del arma de fuego encontrada, una vez establecida dicha comunicación sostuvo entrevista con el Funcionario ROJAS RODOLFO, credencial 27365, a quien luego de suministrarle los datos antes señalados y una breve espera le informó que los referidos ciudadanos NO, presenta solicitud ni registro alguno, asimismo del arma de fuego en cuestión no presenta Solicitud alguna; por lo que se le informó a ambos ciudadanos que partir del presente momento quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Barinas, por encontrase incurso en uno de los delitos, CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), por lo que procedieron a retirarse del lugar hacia las adyacencias de la estación de Servicio Villareal y de la Concesionaria Auto sport, frente al segundo reductor de velocidad de la troncal 5, de esta Localidad, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley. Acto seguido retornaron a su lugar de origen, donde al llegar le informaron al Jefe de dicha Oficina Sub-Comisario Lcdo. JORGE ENRIQUE SILVA MONTILLA, del procedimiento realizado, quien ordenó que se de apertura una averiguación penal por el delito antes señalado, dándole inicio a la Averiguación Penal N° H-670.446, Instruida por uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo); dejaron constancia que, le leyeron los Derechos Constitucionales, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y los vehículos marca PLYMOUTH, modelo VALIANT, año 73, color BLANCO, placas EAH-840, serial de carrocería AJ19455, y el otro marca CHEVROLET, modelo MALIBU, Año 1981, color BLANCO, placas CE658T, serial de carrocería 1T69ABV307764, propiedad de las víctimas los ciudadanos: ROA AGUILAR, FELIX ERASMO y BUSTAMANTE JOSE DAVID, ampliamente identificados en actas, fueron igualmente trasladados a la sede de ese despacho conjuntamente con ciudadanos detenidos a fin de ser sometidos a las respectivas, Inspecciones Técnica, Experticias y los ciudadanos las denuncias y entrevistas de ley, una vez en el estacionamiento de la referida sub.-delegación, conjuntamente con el Funcionario Agente YANNY SUAREZ, procedieron en realizar la Inspección Técnica de cada uno de los vehículos, asimismo las experticias tanto la identificación de seriales y la autenticidad y falsedad de los documentos, y al verificar que ambos vehículos y documentos no presentaban irregularidades fueron entregados nuevamente, a sus dueños antes señalados, previo conocimiento del Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada Alida Marchena. Todo lo cual fue notificado a este despacho fiscal. Estima el representante fiscal, que los ciudadanos JOSÉ VICENTE BLANCO CONTRERAS y ALBERTO ALFREDO CONTRERAS PRIETO, ya identificados fueron aprehendidos de forma flagrante, por la víctima y el clamor publico, en la comisión del hecho punible, cerca del lugar donde ocurrió el hecho, siendo entregados a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Socopó. Finalmente solicita: 1.- Califique como flagrante la aprehensión hecha en contra de los ciudadanos JOSÉ VICENTE BLANCO CONTRERAS y ALBERTO ALFREDO CONTRERAS PRIETO, ya identificados, por los razonamientos legales ya esgrimidos, de conformidad con los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que de las actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; se ha acreditado la existencia de los requisitos señalados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, referidos a: A) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. B) Suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSÉ VICENTE BLANCO CONTRERAS y ALBERTO ALFREDO CONTRERAS PRIETO, en la comisión del delito de ASALTO A TAXI CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal, imputándosele además al ciudadano CONTRERAS PRIETO ALBERTO ALFREDO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, y C) Peligro de fuga, dado que el imputado es de nacionalidad colombiana, y no tiene arraigo en el país, así mismo por la pena que pudiese llegar a imponerse. Ciudadano Juez, hago esta solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; participándole que el Ministerio Público, representado por quien suscribe, solicita la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo establece el artículo 373 ejusdem. Impuestos de los hechos por la representación fiscal e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Constitución Nacional, los imputados se acogieron al mismo y se abstuvieron de declarar, otorgándosele el derecho de palabra a la defensa privad Abg. CARMEN LUCIA RUMBOS, quien expuso: “Rechazo todas las imputaciones que expone la parte Fiscal, ya que observado las actas procesales, y de lo narrado por las presuntas victimas no se hacen señalamiento directos ni indirectos sobre la presunta participación sobre mi representado, tan es así que de lo narrado por las victimas sobre lo narrado … y las misma no coinciden con mi representado, de igual forma quiere esta defensa destacar al tribunal que llama poderosamente la atención, que al momento que los funcionarios ingresaron al domicilio del mis representados de forma ilegal y violentando la norma correspondiente, en dicho inmueble habían dos sujetos mas, y los funcionarios sobre estas personas no fueron detenidas, es importante señalar que esa es la residencia de mi defendido y consigno en este acto la Constancia de la residencia, por es obvio que es allí que lo podían agarran. En razón a ello solicito, la libertad plena para mi defendido, por cuanto no existen elementos de convicción, para el caso el tribunal no tome lo solicitado por esta defensa que en base al principio de presunción de inocencia, se le conceda una Medida menos gravosa, asimismo solicito, que como mi defendido se ha sentido mal de salud, sea enviado al departamento de Traumatología del Hospital Luís Razetti, para que sea debidamente valorado médicamente, y me sean expedidas copias de toda la causa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Abg. Pascual Hernández, quien pasa exponer lo siguiente:“ Luego de leer las actas procesales en la cual existen enormes contradicciones, con respecto a la identidad de mi defendido, por lo cual no lo hace responsable de delito alguno y aún mas en la forma salvaje en que fue golpeado, sin que le hayan encontrado ningún elemento de interés criminalístico en virtud de que su poder no le quitaron ni arma ni dinero, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, y en su efecto una Medida Cautelar aun mas en razón de las circunstancia de salud que presenta mi defendido por cuanto que el mismo, requiere de atención medica especializada y de alguien que lo atienda como es la familia, por lo que debe estar en un sitio de mejores condiciones como es bajo del cuidado de los familiares, es Todo”. El Tribunal considerando lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, debe examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.-

En cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados JOSÉ VICENTE BLANCO CONTRERAS y ALBERTO ALFREDO CONTRERAS PRIETO, éste Tribunal de Control Nº 3 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y en consecuencia, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En relación a la imposición de la medida por este tipo penal; considera el tribunal que la misma es procedente por cuanto se reúnen los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 ejusdem; De las razones por las cuales concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los ciudadanos JOSÉ VICENTE BLANCO CONTRERAS y ALBERTO ALFREDO CONTRERAS PRIETO, en la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE DE CONTINUIDAD COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal, imputándosele además al ciudadano CONTRERAS PRIETO ALBERTO ALFREDO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, se le dictó medida judicial preventiva de privación de libertad, por ser autores responsable de los delitos imputados.-

A.- En criterio de este Tribunal, efectivamente en autos se encuentra acreditado el PELIGRO DE FUGA respecto de los prenombrados imputados, JOSÉ VICENTE BLANCO CONTRERAS y ALBERTO ALFREDO CONTRERAS PRIETO, en la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE DE CONTINUIDAD COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal, imputándosele además al ciudadano CONTRERAS PRIETO ALBERTO ALFREDO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem toda vez que estamos en presencia de la circunstancia del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos imputados superan los diez (10) años en su limite superior, presunción que se mantiene hasta la presente fecha.
Asimismo, en el caso de autos, dada la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público y acogida por este Tribunal, toda vez que los elementos probatorios que fueron aportados por el representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de los imputados JOSÉ VICENTE BLANCO CONTRERAS y ALBERTO ALFREDO CONTRERAS PRIETO, surge demostrada la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE CONTINUIDAD COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal, imputándosele además al ciudadano CONTRERAS PRIETO ALBERTO ALFREDO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, lo cual trae como consecuencia que la pena que podría llegar a imponerse es superior a los DIEZ (10) AÑOS, razón por la cual estamos en presencia del supuesto de hecho a que se contrae el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un quantum de pena, que supera los diez años, lo cual implica que los imputados, en caso de producirse una sentencia condenatoria, no gocen de manera inmediata de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, lo que demuestra que estamos en presencia de una pena grave. En conclusión, por lo que respecta al peligro de fuga, estamos frente a una presunción legal de existencia del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De manera pues que es evidente que en el caso concreto y respecto de los prenombrados ciudadanos JOSE VICENTE BLANCO CONTRERAS Y ALBERTO ALFREDO CONTRERAS PRIETO, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 357 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal y en perjuicio de los ciudadanos Walter Iván Rujano Pavón y Félix Erasmo Roa Aguilar y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano surge demostrado el peligro de fuga, hasta esta etapa del proceso, dándose así por satisfecho los extremos de ley por lo que respecta a dicho peligro como fue establecido precedentemente, todo en base a las circunstancias que señala el artículo 251, específicamente en sus numerales 1, 2, 3 y el Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
B.- Respecto del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que respecta a los prenombrados JOSE VICENTE BLANCO CONTRERAS Y ALBERTO ALFREDO CONTRERAS PRIETO, este Tribunal estima en base a lo establecido en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dada la gravedad del delito imputado y las circunstancias en que sucedieron los hechos, los imputados podrían influir para que los testigos y víctimas, en el eventual debate oral y público, o en cualesquiera otro acto procesal en donde pudiera intervenir la víctima, se comporten de una manera desleal o reticente, incluso hasta buscando la forma de que los mismos no concurran al Tribunal, ejerciendo presión y amenaza de sobre estos, todo lo cual pondría en tela de juicio la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, pues de este modo y por cualquier medio buscarían impedir la realización de la justicia, dada la gravedad del hecho que se les imputa, por lo cual estamos en presencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos establecidos en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Los elementos de convicción que se han traído a los autos son los siguientes:
1.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 03-02-2009, suscrita por el funcionario Detective CONTRERAS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Socopó, donde dejan constancia de la entrevista realizada al Ciudadano WALTER IVAN RUJANO PAVON, quien manifestó ser taxista y que sus compañeros habían aprehendido que los había atracado y quien portaba un arma de fuego (folios 9 y 10).-
2.-) Acta de Inspección Técnica Nº 066, de fecha 03-02-2009, suscrita por los funcionarios José Contreras, Oscar Uzcategui y los Agentes Yanny Suárez y Daniel Villamizar, adscritos a la Sub-delegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del sitio de suceso cerrado y colección de evidencias como la incautación de un arma de fuego Marca: SMITH & WESSON, de fabricación U.S.A, Serial Cacha 35533, Serial Tambor: 67647, calibre 32. A dos conchas percutidas y una bala calibre 7.65 m.m.
3.-) Informe Pericial Nº 9700-219-015; de fecha 02-02-2009, suscrita por el funcionario Yanny Suárez, adscrito a la Sub-delegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a un arma de fuego, Marca: SMITH & WESSON, de fabricación U.S.A, Serial Cacha 35533, Serial Tambor: 67647, calibre 32 dos conchas percutidas y una bala calibre 7.65 m.m., donde se evidencia la existencia de dichos objetos de interés Criminalisticos.-
4.-) Acta de Inspección Técnica Nº 067, de fecha 03-02-2009, suscrita por los funcionarios José Contreras, Oscar Uzcategui y los Agentes Yanny Suárez y Daniel Villamizar, adscritos a la Sub-delegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del sitio de suceso abierto.-
5.-) Acta de Inspección Técnica Nº 068, de fecha 03-02-2009, suscrita por los funcionarios José Contreras Yanny Suárez, adscritos a la Sub-delegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la Inspección de Un Vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Color: BLANCO, Tipo: SEDAN, Año: 1981, Placas: EAH 840, Serial del Motor: JPR2567FA, Serial de Carrocería: AJ19455.-
6.-) Informe Medico Forense, de fecha 03-02-2009, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, practicado al imputado JOSE VICENTE BLANCO CONTRERAS, donde se dejan constancia de las lesiones que presenta el imputado.-
7.-) Informe Medico Forense, de fecha 03-02-2009, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, practicado al imputado ALBERTO ALFREDO CONTRERAS PRIETO, donde se dejan constancia de las lesiones que presenta el imputado.-
8.-) Experticia de Seriales, suscrita por el funcionario Luís Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Socopó, practicado al vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Color: BLANCO, Tipo: SEDAN, Año: 1981, Placas: CE658T, Serial del Motor: ABV307764, Serial de Carrocería: 1T69ABV307764, donde se deja constancia que el mismo presenta sus seriales originales y se anexa improntas de los mismos.-
9.-) Experticia de Seriales, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Socopó, practicado al vehículo Marca: PLYMOUTH, Modelo: VALIANT, Color: BLANCO, Tipo: SEDAN, Año: 1973, Placas: EAH 840, Serial de Motor: JPR2567FH y Serial de Carrocería: AJ19455, donde se deja constancia que el mismo presenta sus seriales originales y se anexa improntas de los mismos.-
10.-) Acta de Entrevista FELIX ERASMO ROA AGUILAR, de fecha 03-02-2009, quien señala los hechos de los cuales fue victima y que configuran los hechos imputados.-
11.-) Acta de Entrevista realizada al ciudadano PEDRO PABLO CONTRERAS GANDICA, de fecha 03-02-2009, quien señala los hechos imputados que configuran delitos por los cuales fueron aprehendidos.-
12.-) Acta de Entrevista de fecha 03-02-2009, JOSE DAVID BUSTAMANTE, de fecha 03-02-2009, quien señala los hechos imputados que configuran delitos por los cuales fueron aprehendidos.-
13.-) Experticia documentologica N° 9700-219-032, de fecha 03-02-2009, suscrito por el funcionario Luis Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Socopó, sobre el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores
14.-) Experticia documentologica Nº 9700-219-033, de fecha 03-02-2009, suscrito por el funcionario Luis Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Socopó, sobre el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores.-
Así la situación Procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se puede estimar que la aprehensión del imputado se en el momento de cometerse el los hechos tipificados como delitos y es aprehendido en el lugar de comisión con los objetos que sirven de evidencia física para la comisión del hecho punible; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Socopó. Así se declara.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta de Denuncia, Acta Policial y actas de entrevistas a los testigos del hecho, se observa que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como delitos JOSE VICENTE BLANCO CONTRERAS Y ALBERTO ALFREDO CONTRERAS PRIETO, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 357 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal y en perjuicio de los ciudadanos Walter Iván Rujano Pavón y Félix Erasmo Roa Aguilar y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.- Así se Declara.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer lo atinente a la autoría del mismo. En efecto de los elementos analizados, relacionados entre si y confrontándolos con los hechos llega a la convicción de que es autor de los delitos imputados, calificando este Tribunal los delitos JOSE VICENTE BLANCO CONTRERAS Y ALBERTO ALFREDO CONTRERAS PRIETO, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 357 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal y en perjuicio de los ciudadanos Walter Iván Rujano Pavón y Félix Erasmo Roa Aguilar y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se Decide.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa privada, el tribunal observa que se trata de delitos graves, existiendo un concurso real de delitos, los cuales están sancionados con pena alta, que excede de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se niega medida cautelar menos gravosa que la privación. Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Califica como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados JOSE VICENTE BLANCO CONTRERAS y ALBERTO ALFREDO CONTRERAS PRIETO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de de ASALTO A TAXI EN GRADO DE CONTINUIDAD COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte en relación los articulo 83 y 99 del Código Penal para ambos imputados y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los imputados JOSE VICENTE BLANCO CONTRERAS y ALBERTO ALFREDO CONTRERAS PRIETO; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI CONTINUADO EN GRADO COAUTORES, Previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte relación con los articulo 83 y 99 del Código Penal cometido contra los ciudadanos FELIX ERASMO ROA AGUILAR y JOSE DAVID BUSTAMANTE y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, adicionalmente para el imputado ALBERTO ALFREDO CONTRERAS PRIETO VILLAREAL, en perjuicio del orden público.- TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico, así lo ha solicitado y se ha decretado la flagrancia, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al secretario del tribunal enviar las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a los fines de la celebración del juicio oral y público en un lapso de Diez a Quince Días Siguientes
Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los Once días del mes de Febrero de 2.009

El Juez de Control Nº 03

Abg. Abraham Valbuena Pérez

La Secretaria

Abg. Katerin Romero