REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39,42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YELITZA DE LOS SANTOS ESPINOZA OSORIO, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, fundamenta la Calificación Medida Cautelar y el Procedimiento Especial establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, decretada en la referida audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

JESUS ANIBAL MOLINA OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.783.552 (NO LA PORTA), Venezolano, de 26 años de edad, nacido el 20-02-82, Grado de Instrucción, Primer Grado, Obrero, hijo de María del Carmen Oviedo (V) y de Ángel Molina (V), residenciado en el Barrio Mariscal Sucre, cerca del Barrio Mi Futuro, cerca del Barrio Araguaney II, en Barinas Estado Barinas.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación le atribuye al imputado DARWIN JESÚS ZAMBRANO ORTEGA, los siguientes HECHOS: En fecha 30 de Diciembre de 2008, funcionarios de la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, fue aprehendido el imputado, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YELITZA DE LOS SANTOS ESPINOZA OSORIO, quien denunció al ciudadano JESUS ANIBAL MOLINA OVIEDO, quien es su concubino, manifestando que la agredió física y verbalmente en mi casa, golpeándome con una correa en el abdomen, comenzó a decirme groserías, también arrancó 2 laminas horizontales del rancho donde vivo, comenzó a sacar mis pertenencias.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, éste Tribunal de Control Nº 3 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor, debiendo dirigirse cuando tenga conocimiento en un lapso de que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de proceder a la aprehensión del presunto agresor. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en conforme al lapso legal, constituyendo así la aprehensión en flagrancia del imputado, acordándose de manera provisional los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que conlleva a la medida de Protección y de Seguridad solicitada por la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, éste Tribunal de Control Nº 3 acuerda imponer las siguientes: una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones se le ordena la salida inmediata de la residencia común; así como la prohibición de acercársele a la victima y de que por si o por tercera personas realice actos de persecución, intimidación u acoso contra la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada 15 DÍAS por ante la Oficina de Atención al público de este Circuito Judicial Penal; medidas estas decretadas en virtud de que consta en la presente causa los siguientes elementos:
1-) Acta Policial Nº 0113, de fecha 26 de enero de 2009, en donde se deja constancia del procedimiento policial en donde resultó aprehendido el hoy imputado, dejando constancia de su identificación, hora y lugar de aprehensión.-
2-) Acta de Denuncia, de fecha 26 de enero de 2009, realizada por la ciudadana YELITZA ESPINOZA OSORIO, donde señala los hechos constitutivos de los delitos imputados presuntamente cometidos por el ciudadano JESUS ANIBAL MOLINA OVIEDO.-
3.) Acta de Retención de Objetos, de fecha 26 de enero de 2009, donde se deja constancia de la retención de Un (1) Televisor de 20”, Color: Gris, Marca: Daka, Serial: 254 con su respectivo control remoto.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado JESUS ANIBAL MOLINA OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.783.552 (NO LA PORTA) , Venezolano, de 26 años de edad, nacido el 20-02-82 , Grado de Instrucción, Primer Grado , Obrero ,hijo de María del Carmen Oviedo (V) y de Ángel Molina (V), residenciado en el Barrio Mariscal Sucre , cerca del Barrio Mi Jardín calle 5 en toda una esquina cerca de la ferretería “Las Tres J”, en Barinas Estado Barinas como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica contra los Derechos de las mujeres a vivir una vida libre de Violencia SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 92 de la Ley Especial, imponiéndoles las siguientes condiciones.: 1.- Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por la O.A.P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad prevista en el articulo 87 Numeral 3, Ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común; conforme al numeral 5, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y numeral 6 de la ley Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceros personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia de la Ley Especial por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados 39.42 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YELITZA DE LOS SANTOS ESPINOZA OSORIO. TERCERO: Se Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


LA SECRETARIA

ABG. KATERIN ROMERO