REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000734
ASUNTO : EP01-P-2009-000734


AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia para la Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. Violeta Infante Bencomo en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, contra el imputado CESAR AUGUSTO CASTRO OLARTE, asistidos por la Defensa Pública Abg. Ana Isabel Rey, por atribuírsele la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Katiana Araques Sanchez, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos del Tribunal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
El imputado en la presente causa es el CESAR AUGUSTO CASTRO OLARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.598.441, de 27 años de edad, nacido el 25/05/1981, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado Carrera 2 con calle 15 Santa Bárbara de Barinas, Casa N° 8-15, ocupación u oficio Estudiante, hijo de Betty Esperanza Olarte (F) y Jesús Ramón Castro Leal (F), asistido de la defensora pública Abg. ANA ISABEL REY.-

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

Sustenta la solicitud la representación fiscal entre otras cosas en los siguientes HECHOS: La ciudadana KATIANA ARAQUES SANCHEZ, denunció que el día viernes 30-01-2009, a las 3 horas de la mañana en la calle 20 con carrera 4, frente a la plaza Noguera de la ciudad de santa Bárbara fue abordada por dos sujetos desconocidos los cuales le obstaculizaron la vía y la tumbaron de su motocicleta y posteriormente se la llevaron, siendo dicho vehiculo una Motocicleta: Marca: YAMAHA, Modelo: YM-100, Tipo: PASEO, Color: PLATA, Placas: ADG-391, Serial de Carrocería: 9FKKB006R72718707, Serial de Motor: B11GE718707, valorada en 9.300 Bolivares Fuertes. Y que el día 02 de Febrero de 2009, acudió a la sede del CICPC, para manifestar que cuando se dirigía a su casa de habitación observó a los dos sujetos que la despojaron de su motocicleta y los mismos andaban en la moto antes mencionada y se trasladaban por el Barrio San Isidro. En virtud de ellos los funcionarios policiales proceden a la búsqueda de las personas y vehículo referidos por la denunciante, logrando ubicar a detener a dos personas, una resultó ser un adolescente y la otra el imputado CESAR AUGUSTO CASTRO OLARTE ya identificado, quienes fueron en poder del vehículo antes señalado.-
Solicito muy respetuosamente se precalifiquen los hechos cometidos por el ciudadano CESAR AUGUSTO CASTRO OLARTE, que se subsumen dentro de la comisión del delito de ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Katiana Araques Sanchez, Solicito respetuosamente de usted, se sirva decretar lo siguiente: 1.- Que la aprehensión hecha en contra del ciudadano OSCAR AUGUSTO CASTRO OLARTE, se realizó en forma flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; 2.- Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano OSCAR AUGUSTO CASTRO OLARTE, por cuanto se ha acreditado la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuales se refieren a: a) Suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que el imputado ha sido el autor materiales de la comisión del delito de de ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Katiana Araques Sanchez,; b) Peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegarse a imponer excede de tres años, determinado también por la magnitud del daño causado. c) La sospecha que el imputado de estar libres obstaculizarían la investigación, pudiendo impedir recuperar evidencias de convicción procesal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano OSCAR AUGUSTO CASTRO OLARTE, éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Katiana Araques Sanchez, antes identificado, el cual constituyen un delito, cuya limite mayor de la pena es de cinco años en su limite superior, por la cual entiende este tribunal que no habría peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer.- Asi se decide
Ahora bien, por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, el ciudadano OSCAR AUGUSTO CASTRO OLARTE, fue aprehendido por la autoridad cometiendo hecho, como lo es poseer sin ningún tipo de documentación que lo ampare un vehículo denunciado como robado, es decir aprovechándose de dicho vehículo, lo cual es una de las circunstancias que permiten calificar la flagrancia, conforme a los articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar que la misma NO es procedente por cuanto considera este Juzgador que luce desproporcionada, conforme al artículo 244 procesal, ya que la pena es baja y no se estima el peligro de fuga ó de obstaculización, por lo que no están dados de manera concurrente los tres supuestos insertos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del COPP; es decir la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es autor del mismo, pero que dada la baja penalidad de este delito, éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción menos gravosa que la privación, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 02-02-2009, formulada por la ciudadana KATIANA ARAQUE SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 18.6421.175, inserta al folio 6, en la cual expone los hechos mediante los cuales fue despojada de su vehículo moto por el imputado y un adolescente.- Este elemento permite estimar que el vehículo había sido robado y además señala los presuntos autores, pero en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO ROBADO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
2.) Copia de la factura N° 00019, de fecha 14 de abril de 2007, donde consta la propiedad del vehículo objeto del delito.- (folio 7)
3.) Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios William Rivas y José Escalona, adscritos al CICPC Subdelegación Santa Bárbara, donde dejan constancia del sitio calificándolo como un sito de suceso abierto.- (folio 09)
4.) Ampliación de denuncia, de fecha 02 de febrero de 2009, donde la victima señala a la comisión policial la ubicación de los autores del hecho, lo que permite su posterior aprehensión.- (folio10)
5.-) Acta Policial, de fecha 2 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario WLLIAN RIVAS, adscrito al CICPC Subdelegación Santa Barbara, donde dejan constancia del modo de aprehensión del imputado en flagrancia y la recuperación del vehículo robado.- (folio 11).
6.-) Copia del Certificado de Origen del Vehículo sobre el cual recayó la acción delictiva. (Folio 12)
7.-) Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios William Rivas y José Escalona, adscritos al CICPC Subdelegación Santa Bárbara, donde dejan constancia de la inspección realizada al vehículo moto objeto del robo 8.-) Avaluó del Vehículo: Marca: YAMAHA, Modelo: YM-100, Tipo: PASEO, Placas: ADG-391, Serial de Carrocería: 9FKKB006R72718707, Serial de Motor: B11GE718707, suscrito por el funcionario José Escalante, adscrito al CICPC Subdelegación Santa Bárbara (folio 20)
9.-) Experticia de Identificación de Seriales, suscrita por el funcionario Lic. Gerardo Alcedo, adscrito al CICPC Subdelegación Santa Bárbara al Vehículo Marca: YAMAHA, Modelo: YM-100, Tipo: PASEO, Placas: ADG-391, Serial de Carrocería: 9FKKB006R72718707, Serial de Motor: B11GE718707, (folio 22)
Con los elementos de convicción antes enumerados se estima la comisión del delito imputado y a la vez permiten estimar la autoría por parte del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo, no se estima que el imputado haya sido aprehendido en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo cual la pena posible a imponer es baja, lo que a su vez a criterio de quien aquí decide, permite considerar que no hay peligro de fuga no de obstaculización, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado dada la baja penalidad de este delito, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. así se decide.-
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado CESAR AUGUSTO CASTRO OLARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.598.441, de 27 años de edad, nacido el 25/05/1981, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado Carrera 2 con calle 15 Santa Bárbara de Barinas, Casa N° 8-15, ocupación u oficio Estudiante, hijo de Betty Esperanza Olarte (F) y Jesús Ramón Castro Leal (F), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación jurídica hecha por la fiscalía por el delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado al artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este tribunal disiente de la misma y en consecuencia se precalifica la presunta comisión del DELITO COMO APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Este Tribunal Niega Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscalía, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena a imponerse por el delito que se le imputa no excede en su limite suprior de Diez años, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículos 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara, cada quince (15) días y prohibición de acercársele a la víctima, se deja constancia que se le otorgó la medida desde la misma sala de audiencia. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes Notificadas. Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-

La Juez de Control Nº 03

Abg. Abraham Valbuena Perez

La Secretaria

Abg. KATERIN ROMERO